STSJ Canarias 195/2013, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2013
Fecha25 Abril 2013

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrado/as:

D. Jaime Borras Moya,

Dña Inmaculada Rodríguez Falcon.

---------------------------------------En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de abril de 2.013.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 1.284/10; en el que son partes: como demandante, Dña María Purificación, representada por la Procuradora Dña Silvia Marrero Aguiar y defendida por Letrado; y, como Administraciones codemandadas: la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; versando sobre materia tributaria, siendo la cuantía de 8.750,80 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias ( en adelante TEAR), de fecha 30 de septiembre de 2.010, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, formulada por Dña María Purificación, contra Acuerdo denegatorio de devolución de ingresos indebidos referidos a liquidación por el concepto ITPyAJD, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por adquisición de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Las Palmas del Gran Canaria, siendo el transmitente el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso- administrativo por la Procuradora Dña Silvia Marrero Aguilar, en nombre y representación de Dña María Purificación, y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada y, con ello, se estime la solicitud de devolución de ingresos indebidos, ascendente a 8.750,80 #., declarando la referida operación de compraventa como operación sujeta y no exenta del IGIC.

TERCERO

Por su parte, tanto el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, como el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representaron de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, solicitaron la desestimación del recurso. CUARTO. Al no haber sido solicitado el recibimiento a prueba ni la formulación de conclusiones por ninguna de las partes, se declararon conclusas y se señaló el 12 de abril del año en curso para deliberación, votación y fallo.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión dirigida a que se declare la nulidad del Acuerdo del TEAR que desestimó la reclamación económico-administrativa contra Acuerdo que denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos al considerar la Administración Tributaria que fue correcta la tributación de la adquisición de vivienda del Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas ( en adelante INVIFAS) en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al ser susceptible de ser considerada como segunda o tercera transmisión dada la previa utilización de dicha vivienda por terceros ajenos al adquirente.

El razonamiento del TEAR, al respecto, en interpretación y aplicación del artículo 10.1.22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, sobre supuestos de exención del Impuesto General Indirecto Canario, fue el siguiente:

"En la aplicación del precepto transcrito, la entrega de este tipo de viviendas ha sido considerado como primera entrega en diversas consultas a la Dirección General de Tributos de la Administración del Estado, pero sin descartar, por ejemplo la de 27 de julio de 2006, la posible aplicación de la exención del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) prevista en el referido artículo 10.1.22º cuando en la transmisión operada se hayan dado las circunstancias para la calificación de la transmisión como segunda o ulterior entrega, en cuyo caso tributaría por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ( arts 7.5 del Texto Refundido y 4.4.a) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias), que es precisamente lo que sucede en el presente caso debido a la previa utilización de la vivienda por terceros distintos al hoy adquirente por un periodo igual o superior a los dos años, debiendo puntualizarse, aunque en ello no se haya basado el Tribunal para la desestimación de la reclamación que en la propia Escritura se reconoce al INVIFAS plena capacidad para arrendar ( sin perjuicio de que la consideración de segunda o ulterior entrega en el precepto trasciende de este negocio jurídico), con patrimonio propio(bien patrimonial y demanial son distintas categorías) y finalmente en la Estipulación Tercera se señala que "Esta operación de compraventa está exenta del Impuesto General Indirecto Canario, por aplicación del artículo 10.1.22º de la Ley Reguladora de dicho impuesto".

Obviamente, aun en la mera hipótesis de que la vivienda adquirida tuviese la calificación de protección oficial no sería de aplicación la exención del artículo 45.1 B) 12 del Texto Refundido del Impuesto, solamente prevista para " la primera transmisión inter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva", circunstancia que no concurre en el presente caso, ya que la cédula de calificación definitiva es de 31 de mayo de 1.978".

Frente a tales conclusiones, insiste la demandante en que la compraventa no se encuentra exenta del IGIC ya que no tiene encaje en ninguno de los supuestos de exención del artículo 10.1.22º de la Ley 30/91, siendo posible resumir su posición en una doble linea argumental: de una parte, en la consideración de la vivienda como bien de dominio público con anterioridad a la desafección, que tuvo lugar por ley en 1.999, y, por ello, en la imposibilidad de considerar que pudo existir una posesión de terceros, en concepto de derecho real o arrendamiento, en cuanto figuras típicas del derecho privado, con anterioridad a su pase a bien patrimonial, y, como consecuencia, en la calificación de la transmisión como primera entrega del promotor, en este caso, del Estado a través del INVIFAS, que no queda excluida del IGIC, pues el adquirente era el que ocupaba la vivienda con anterioridad.

Ambas Administraciones defienden la legalidad del Acuerdo del TEAR, con especial insistencia por parte de la Administración del Estado en que el adquirente (aquí actor) ocupó la vivienda en régimen de arrendamiento especial sin opción de compra desde el 1 de julio de 1.985 hasta su adquisición, si bien desde el año 1.978, en que finalizó la construcción del inmueble, y hasta el 1 de enero de 1.986, existió una utilización ininterrumpida por la propiedad, tal y como pone de relieve el Director Gerente del INVIFAS en documento que tiene el valor del artículo 319.2 de la LEC .

SEGUNDO

La cuestión se reconduce a si la transmisión está sujeta al ITPyAJD, en la modalidad de transmisión patrimonial onerosa, o si por el contrario se trata de una venta sujeta al IGIC, a la que no alcanzan los supuestos de exención, y el punto de partida en la respuesta de la Sala es la redacción del artículo 10.1 22º de la Ley 20/1981, que, en cuanto a las operaciones exentas del IGIC, incluye las siguientes:

"Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuanto tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.

(.) .

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada...

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