STSJ Galicia 705/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2013:7930
Número de Recurso234/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución705/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00705/2013

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO: RECURSO DE APELACION 234/2013

APELANTE: Melisa

APELADA: CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciséis de octubre de dos mil trece .

En el RECURSO DE APELACION 234/2013, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Melisa, representada por la Procuradora Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigida por el letrado D. JOAQUIN ENRIQUE MONTEAGUDO ROMERO, contra la SENTENCIA 136/2013, de fecha 23 de marzo 2013, dictada en el procedimiento abreviado 51/2012, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre NULIDAD DE DECRETO CONCEJALIA PERSONAL-CESE Y ABONO DE CANTIDAD. Es parte apelada CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por la Procuradora Dª. BELEN CASAL BARBEITO y dirigida por el Letrado

D. MANUEL FRANCISCO MARTIN GARCIA.

Es Ponente la Ilma. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido. "

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que habrán de entenderse sustituidos por los que a continuación se contienen.

SEGUNDO

Por la recurrente, Melisa, se recurrió en apelación la Sentencia de 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Santiago de Compostela, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la Concejala Delegada de Personal 2 de diciembre de 2011 por el que, a su vez, se había desestimado el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Decreto de 10 de octubre de 2011 por el que se cesó a la apelante en el puesto de Jefe de Servicio de Gestión de Personal.

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos: a) incongruencia de la sentencia por haber alterado los términos del debate, ya que cuestionada la regularidad del cese de la actora en la sentencia se fundamenta, al hilo de la contestación del Ayuntamiento y codemandada, en la irregularidad de la modificación de la RPT operada en 2007, que no fue cuestionada por la administración; b) se tergiversa el concepto de la reclasificación del puesto de trabajo, indicando que se suprimió el puesto que ocupaba la apelante -Adjunto a Jefe de Servicio de Personal- por uno nuevo -Jefe de Servicio de Personal- cuando lo que se operó fue una acomodación del nivel a la realidad de las funciones desempeñadas y un cambio de la denominación, como resulta del Acuerdo del Pleno de la Corporación de 28 de diciembre de 2006 y de la consideración como equivalentes por el Decreto de la Concejal Delegada en el Decreto 14 de junio de 2007 y de las Sts. del TSJ de Galicia de 9 de abril de 2.008 y del propio Juzgado de Santiago de 28 de septiembre de 2006, sobre el Decreto de la Alcaldía de 8 de agosto de 2004 sobre las funciones de la Jefatura de Gestión de Personal; c) improcedencia de la remoción del puesto como consecuencia de la modificación de la RPT de 2007, porque no concurría el presupuesto de la modificación del contenido del puesto de trabajo, que es lo que exige el Art. 27.5 de la LFPG, en cualquier caso la remoción hubiese requerido la promoción de un expediente contradictorio; d) vulneración del principio de la vinculación a los propios actos, habida cuenta de que no resulta admisible que la Corporación aleguen ahora que actuó incorrectamente en 2.007, cuando se trata de actos que no fueron impugnados por nadie y que, en su caso, la administración estaría obligada a revisar; e) la actuación de la apelante en el proceso de modificación de la RPT resulta irrelevante limitándose a reproducir el Acuerdo del Pleno de la Corporación; f) no se pronuncia sobre la irregularidad de la situación de la funcionaria apelante con posterioridad a su cese y la petición de consolidación de grado; y g) la ilegalidad del cese discrecional y arbitrario, señalando que lo determinante es la forma de acceso y no el sistema de provisión posteriormente modificado.

Finalmente, después de referir el contexto de la resolución recurrida, termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia anulándose los actos administrativos impugnados reponiendo a la recurrente en el puesto de Jefa de Servicio de Gestión de Personal, con las consecuencias económicas correspondientes y, subsidiariamente, se anulen los apartados 2,3, y 4 de la Resolución de 10 de octubre de 2011, reconociéndole el derecho a su adscripción a un puesto de su cuerpo o escala no inferior en 2 niveles a su grado personal consolidado.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela se opuso al recurso de apelación que, contrariamente a lo afirmado en el mismo, el puesto de trabajo al que accedió la recurrente por concurso "Adjunto a Jefe de Servicio de Personal" es diferente al de "Jefe de Servicio de Personal", como resulta tanto del cambio de su denominación, sistema de provisión, complemento y funciones, sin que pueda ampararse en el Decreto de la Concejala de Personal de 14 de junio de 2007 que lo único que hace es expresar una opinión subjetiva de la misma.

Reitera que tan distintos son los puestos que la responsabilidad difiere, habida cuenta de que el de "Adjunto a Jefe de Servicio" dependía del Oficial Mayor y después del Vicesecretario, en tanto que el de "Jefe de Servicio de Personal" no tiene tal dependencia teniendo una mayor jerarquía organizativa y autonomía, además tiene bajo su cargo la Sección de Prevención de Riesgos Laborales, que antes dependía de la Secretaria del Ayuntamiento.

Por lo que defiende que la recurrente debió recurrir la RPT, que suponía la supresión del puesto de trabajo que había alcanzado por concurso, en lugar de afanarse en defender que el sistema de cese es la remoción de un puesto que no fue objeto de provisión, pretendiendo con ello una patrimonialización del puesto, burlando de una manera grosera los sistemas de provisión y que no puede ser soslayado por la personal apreciación de la Concejala Delegada. Refiere que la mal llamada reclasificación de 2.007 fue irregular, ya que ni se siguió el procedimiento establecido, extinguiendo el puesto de origen (Adjunto al Jefe de Servicio, con complemento del nivel 26) ni se adscribió provisionalmente a la recurrente al nuevo puesto (Jefe de Servicio, con complemento de nivel

28), pero además devino también irregular por el desempeño del nuevo puesto sin nombramiento alguno.

Por lo que hace a la consolidación de grado señala que procede en relación con el puesto de Adjunto Jefe de Servicio por el tiempo transcurrido desde 1.999 hasta 2.007 pero no que procede en relación con el de Jefe de Servicio de Personal, ejercido desde 2.007 hasta el cese en 2.011, porque no consta ni el nombramiento ni la toma de posesión ni la convocatoria de provisión del puesto, por lo que no resulta de aplicación la consolidación del nivel 28, por lo entiende que la adscripción provisional de la recurrente como Jefe de Sección Asistencia a Plenos respeta el grado de consolidación que le corresponde.

Finalmente, después de referir la corrección de la delegación de competencias que habría de entenderse convalidada por la publicación posterior, además de por la subsistencia de la anterior delegación que operó entre los órganos, termina interesando la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO

Por la codemandada personada en la instancia, Estibaliz, no se formulo escrito de oposición al recurso de apelación.

QUINTO

Con carácter previo al estudio de las cuestiones suscitadas en el presente recurso resulta conveniente, para la mejor comprensión de lo que ha de resolverse, referir una serie de antecedentes que resultan de la propia resolución recurrida y que las partes no cuestionan:

  1. - La recurrente, técnico de administración general procedente del Concello de A Coruña, es funcionaria del Concello de Santiago de Compostela desde 1.988 por permuta con otro funcionario.

  2. - La misma obtuvo, por concurso, el puesto de "Adjunto a Jefe de Servicio de Gestión de Personal" por Decreto de 19 de mayo de 1.999, tomando posesión el 22 de mayo del mismo año.

  3. - El referido puesto estaba adscrito al Área de Secretaria General y Régimen Interior y nadie discute que se trataba de un puesto dependiente del Oficial Mayor, a raíz de la jubilación de éste, del Vicesecretario General del Ayuntamiento, que tenía asignado un nivel 26 de complemento de destino y la descripción de sus funciones era la de "Jefatura de personal a su servicio. Gestión de las cuestiones de funcionario y laboral. Dirección del personal a su cargo".

  4. - Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 28 de diciembre de 2.006 se aprobaron los presupuestos y la plantilla. En relación con ésta última se incluía la reclasificación del nivel del puesto de trabajo de la Jefatura del Departamento de Personal, que pasaba del 26 (Adjunto al Jefe de Servicio) a 28 (Jefe de Servicio),...

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