STSJ Galicia 4496/2013, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4496/2013
Fecha14 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0001557

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005081 /2011MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000365 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: Joaquina

Abogado/a: JOSE LUIS BREA SANMARTIN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005081 /2011, formalizado por el/la D/Dª JOSE LUIS BREA SANMARTIN, en nombre y representación de Joaquina, contra la sentencia número 539 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000365 /2011, seguidos a instancia de Joaquina frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Joaquina presentó demanda contra CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 539 /2011, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- En fecha de 26-11-98, se reconoció a la actora una pensión de jubilación no contributiva, constando como domicilio RUA000 NUM000 BL NUM001 de Orense. El 7-2-01 la demandante comunicó el cambio de domicilio a la RUA001 domicilio donde se dio de alta en el padrón el 13-9-00 al 1-1-03. La demandante se dio de alta como residente comunitario de carácter permanente en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil el 18-4-94. Y el 4-4-11 se dio de alta nuevamente en el padrón de Barbadas./Segundo.- El 22-3-11 se extingue el derecho a la pensión de jubilación no contributiva por no ser residente en España. Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 24-5-11. La demandante ha percibido una pensión de Portugal desde por lo menos 1997./ Tercero.- La demandante percibió en 2010 la pensión en cuantía de 339,70# y en 1-1-11 a 30-4-11, 347,60#.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que desestimando la demanda formulada por Joaquina contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E DO BENESTAR debo absolverla de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo la resolución de 22-3-2011 y 24-5-2011 en sus estrictos términos.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Joaquina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-11-2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14-10-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la LPL, revisar los hechos probados proponiendo la sustitución del fundamento de derecho tercero por otro del texto que solicita.

Según establece una constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en su sentencia de fecha 18 de octubre de 1993, núm. 294/1993 (RTC 1993\294), el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE (RCL 1978\2836), incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, pero, el derecho a la doble instancia y al recurso, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SSTC 51/1982 [RTC 1982\51 ], 3/1983 [RTC 1983\3 ], 14/1983 [RTC 1983\14 ], 123/1983 [RTC 1983\123 ], 57/1985 [ RTC 1985 \57 ], 160/1993 [RTC 1993\160], entre muchas otras).

Los preceptos que contienen los requisitos procesales han de ser interpretados y aplicados teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por la Ley al establecerlos. En esta tarea, los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista enervante de la finalidad del proceso que...

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