STSJ Castilla y León 1614/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución1614/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01614/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100444

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2010

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./D.ª Mercedes

Abogado: D./D.ª FERNANDO GIL ANDRES

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), EDUARDO ASENSI PALLARES

Proceso núm.: 377/2010.

SENTENCIA NÚM. 1614.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de dieciséis de octubre de dos mil nueve, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por defectuosa atención sanitaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Mercedes, defendida por el Letrado don Fernando Gil Andrés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Sanz Fernández; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia que «revoque la resolución recurrida declarando haber lugar a responsabilidad patrimonial de la administración y en su virtud condene a la administración demandada a indemnizar a mi mandante en la suma de QUINIENTOS MIL EUROS (500.000 EUROS), con todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la demandante, a través de este proceso judicial, la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de dieciséis de octubre de dos mil nueve, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por defectuosa atención sanitaria, interesando su nulidad y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, con el abono de la indemnización de los daños y perjuicios que estima se le han causado. Para la parte actora, la administración sanitaria de Castilla y León actuó indebidamente, con infracción de la lex artis, cuando no detectó a tiempo, pudiendo hacerlo, el meningioma que le afectaba y que fue descubierto a partir de una consulta que debió hacer en un médico particular y de su posterior acceso a la medicina pública. Estima la administrada que las repetidas veces que acudió a la medicina pública quejándose de sus constantes dolores de cabeza, debieron alertar a sus médicos de su situación no normal y de que dichos dolores no respondían a una enfermedad banal, sino que tenían una trascendencia mayor de la que se dictaminó y que ello debió imponer una actuación más dinámica de la sanidad pública que hubiese permitido la detección más precoz de su enfermedad y, con ello, una curación más pronta, mejor y mayor de sus males, evitando, dentro de lo posible, las secuelas que ha padecido después de ser operada y no haber podido resecarse totalmente su mal. Por el contrario, para la representación procesal de la administración demandada y de su compañía de seguros, no hay ninguna responsabilidad patrimonial que se pueda apreciar en el caso de autos, pues la administración sanitaria actuó correctamente ante los datos que en cada caso presentaba la paciente y que sólo pudo entenderse que había datos que hiciesen pensar en un mayor mal en entidad a partir de que la paciente acudió con privación parcial de la vista y el oído al servicio de urgencias del Hospital General Yagüe, de Burgos, momento a partir del cual se actuó con prontitud y acierto, aunque no pudiesen evitarse todas las secuelas que presenta actualmente la demandante.

  2. El ejercicio por la parte actora permite recordar, brevemente, que la jurisprudencia - SSTS de 26 marzo y 3 julio 2012 - determina que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requiera:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia por la doctrina y la jurisprudencia que la intervención de la administración constituye una obligación de medios actuando conforme a la "lex artis" . Así en la STS de 9 octubre 2012 (rec. 40/2012 ) se recoge que, «Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está...

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