ATS, 26 de Septiembre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:9846A
Número de Recurso602/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 261/12 seguido a instancia de D. Paulino , D. Valentín , Jesus Miguel , Antonio y Gloria contra IMESAPI, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Elisa Alcantarilla Martín en nombre y representación de D. Valentín y D. Paulino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores recurrentes fueron despedidos por la empresa IMESAPI para la que venían prestando servicios, por haber accedido a Internet para usos particulares en las fechas indicadas, creando los archivos y registros señalados en las respectivas cartas de despido, según fue puesto de manifiesto en auditoría practicada en la empresa demandada por la entidad externa KPMG, constando que con anterioridad a los despidos se había realizado otro informe por SEMICRO, en el que se ponía en evidencia el acceso indebido de Internet y que eso suponía "puertas de fuga de información o entrada de determinados virus", así como el incremento del coste operacional para la empresa debido al consumo innecesario de ancho de banda. Asimismo, consta en el relato modificado de hechos probados que en la empresa existe un código de conducta desde mayo de 2007 publicado en la intranet de IMESAPI para conocimiento de todos sus empleados, en el que expresamente se prohibe a los trabajadores la utilización de la red para uso particular, y cuya vigencia fue reiterada el 13/10/2008, y asimismo, que uno de los actores tenía suscrito un compromiso al respecto en documento adicional a su contrato, y que en el año 2011 hubo tres despidos previos a los demandante por el acceso indebido a Internet. La sentencia de instancia consideró que la empresa había tolerado la conducta sancionada y declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores recurrentes; pero la sentencia ahora impugnada estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución, pues consta la existencia de una prohibición expresa de la empresa de acceder a internet para asuntos particulares, sin que resulte exigible para la eficacia de dicha prohibición que la empresa verifique periódicamente o recuerde cada cierto tiempo la vigencia de dicha normativa interna, no obstante lo cual, lo hizo mediante correo electrónico remitido el 13/10/2008.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2012 (R. 1546/2012 ), examina el despido de otra trabajadora de la misma empresa, acordado con efectos del día 1/2/2011. En ese caso la trabajadora que llevaba prestando servicios para la demandada desde el 16/12/1997, había sido despedida por diversas razones, entre ellas, por acceder indebidamente a internet con los medios de la empresa durante el tiempo de trabajo, en contra de la prohibición expresa establecida en la referida normativa interna, reiterada mediante correo electrónico del día 13/10/2008. La actora utilizó el ordenador de la empresa para consultas de ocio y compras por término medio de "no menos de media hora diaria", durante el periodo de 1/12/2010 a 14/1/2011. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de la trabajadora y declara la improcedencia del despido por considerar que el incumplimiento no alcanza la gravedad suficiente teniendo en cuenta que la conducta sancionada se desarrolló por un corto periodo de tiempo tanto desde el punto de vista de los días afectados -pues habría que tener en cuenta sólo los laborables, con la acumulación de fechas festivas existentes en el periodo navideño-, como en el contexto de la jornada laboral -media hora-; y considerando igualmente que la trabajadora no había sido sancionada con anterioridad por esa conducta, y que tampoco consta produjera retraso en su trabajo o perjuicio a la empresa.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste el incumplimiento de la trabajadora se considera que no alcanza la gravedad requerida para el despido porque se trata de una conducta puntual y aislada, realizada durante un corto periodo de tiempo, concretamente el comprendido entre 1/12/2012 a 14/1/2013, que es aún menor teniendo en cuenta la acumulación en esas fechas de días de fiestas, y durante el cual la actora utilizó el ordenador para consultas de ocio y compras por una media de 30 minutos al día, mientras que, por el contrario, en la sentencia recurrida consta (por remisión del ordinal 5º del relato modificado de hechos probados a las correspondientes cartas de despido) que, en el periodo comprendido entre octubre y noviembre de 2011, los recurrentes habían realizado cada uno más de 100.000 accesos a internet, siendo tal número de accesos muy superior a la media cifrada en 60.000 accesos. Concretamente, el recurrente Paulino realizó un número de accesos a internet para uso privado de 449.635, ocupando una gran parte de su tiempo en la oficina dentro del horario laboral, y también fuera de éste, a navegar por internet en la numerosas páginas, en las fechas y horas que concretamente se indican; y lo mismo sucede respecto al otro recurrente, Valentín , que en ese mismo periodo de tiempo alcanzó un total de 188.626 accesos a internet para uso particular, realizados en la oficina y durante el horario de trabajo, y también fuera de él, por lo que los supuestos comparados son distintos, y eso justifica que las sentencias alcancen fallos diversos.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Valentín y D. Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5776/12 , interpuesto por IMESAPI, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 29 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 261/12 seguido a instancia de D. Paulino , D. Valentín , Jesus Miguel , Antonio y Gloria contra IMESAPI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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