ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 190/2012 seguido a instancia de D. Ovidio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 31 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo en nombre y representación de D. Ovidio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había declarado el derecho del actor a la jubilación parcial anticipada-- y desestima la demanda. Consta que el actor, nacido el NUM000 /51, viene desempeñando sus servicios profesionales para un grupo de empresas, teniendo la propiedad del 15% del capital social; que actúa sujeto a horario, recibe las órdenes correspondientes como los demás directores de las distintas áreas, que se sitúan a su mismo nivel jerárquico, si bien con reparto de competencias entre ellos; que las decisiones de la empresa las adoptan sus dueños, sin que el demandante tenga posibilidad de incidir en ellas; y que solicitada el 30/11/01 la jubilación anticipada, el INSS la denegó por considerar que no concurre la cualidad de los trabajadores del artículo 1 del ET a la fecha del hecho causante.

El INSS sostiene en suplicación que la relación laboral del demandante es propia de alta dirección y forma parte del Consejo de Administración, lo que supone la condición de personal de alta dirección, incompatible con la jubilación parcial, al quedar excluida esta relación de las reguladas en el ET. La Sala acoge el recurso, razonando que la relación era mercantil y no laboral, y que de conformidad con el artículo 97.2.k de la LGSS ha sido considerado como asimilado al trabajador por cuenta ajena a los meros efectos de su inclusión en el RGSS, sin que por ello tenga derecho a la jubilación parcial solicitada, al resultar incompatible el cargo societario con el contrato a tiempo parcial. Y ello basándose en que se ha acreditado que el actor se ocupa de la dirección y responsabilidad de la empresa, de programar y controlar el trabajo en todas sus fases, infiriéndose que tiene firma autorizada y que ejerce funciones que afectan a la empresa en general, siendo únicamente supervisado y tutelado por el director general, y que ostenta, además, la condición de consejero delegado, firmando las actas del Consejo como secretario y estando comisionado para firmar pólizas de crédito, suscribir préstamos y cancelarlos, ejerciendo, en definitiva, funciones de verdadera gestión y administración.

El demandante recurre en casación para la unificación de la doctrina, aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 24/07/03 (R. 268/03 ). En ella se desestima el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS y se confirma íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social que había reconocido el derecho del actor a la variación de sus datos y, en consecuencia, a la modificación de su jornada, por pasar a una situación de jubilación parcial. En esencia, la razón esgrimida por la Sala para confirmar la decisión de instancia consiste en afirmar que "en el presente caso existe una relación laboral ordinaria desde 1985, la de Conductor, en la que concurren las notas de dependencia, ajeneidad y retribución, que no queda desvirtuada por su coexistencia con la condición de miembro del Consejo de Administración con una participación social del 20% de las acciones, que implica la insuficiencia de poder decisorio para conformar la voluntad social de la persona jurídica de la que depende bajo una relación laboral común". Los hechos enjuiciados en la sentencia referencial pueden resumirse así: el actor, nacido el NUM001 /40, había venido prestando sus servicios para la empresa implicada desde el 1/6/85, con la categoría profesional de conductor e incluido en el RGSS; asimismo, ha formado parte del Consejo de Administración de la sociedad y es titular del 20% de las acciones, aunque las funciones de gerencia y administración son ejercidas por otra persona; el 28/2/02, la sociedad formalizó con el demandante un contrato a tiempo parcial, reduciendo su jornada ordinaria y su salario en un 85%, suscribiendo al mismo tiempo uno de relevo con otro trabajador; la Seguridad Social denegó la solicitud de variación de datos del actor al considerar que el desempeño del cargo de Vocal del Consejo de Administración le excluía de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, no podía acceder a la situación de jubilación parcial puesto que la calificación de la relación como mercantil le impedía formalizar un contrato de trabajo a tiempo parcial.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas dada la distinta naturaleza de la prestación desarrollada por los demandantes. En la sentencia recurrida el actor, que formaba parte del Consejo de Administración de la empresa y era personal de alta dirección, se ocupaba de funciones de dirección y responsabilidad de la empresa, programar y controlar el trabajo en todas sus fases, no pudiendo celebrar un contrato como administrador a tiempo parcial al prevalecer el carácter mercantil de la relación; mientras que en la sentencia de contraste, el demandante prestaba servicios de clara naturaleza laboral como conductor.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rozas Bravo, en nombre y representación de D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 416/2012 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 23 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 190/2012 seguido a instancia de D. Ovidio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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