ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1165/10 seguido a instancia de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID contra la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES y Dª Jacinta , sobre contratación temporal al margen de la bolsa de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 17 de octubre y 15 de noviembre de 2012 se formalizaron por la Letrada Dª Cristina Gonzalo Díaz en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES y por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de Dª Jacinta , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de marzo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la codemandada Dª Jacinta venía prestando servicios desde el 1 de octubre de 1999 para la Universidad de Alcalá de Henares mediante distintos contratos de trabajo, el último de ellos por obra o servicio determinado suscrito el 5 de marzo de 2003, hasta que con efectos de 27 de enero de 2010 la Universidad lo dio por terminado. Interpuesta demanda por la Sra. Jacinta , la Universidad dejó sin efecto la resolución por la que extinguía el contrato, y el 8 de abril de 2010 ambas partes acordaron la conclusión del contrato suscrito el 5 de marzo de 2003 y la formalización de un nuevo contrato de duración determinada el 9 de abril de 2010 con objeto de prestar apoyo administrativo en la Universidad para Mayores, Aula de Bellas Artes y Escuela de Escritura. La trabajadora desistió de su demanda y no se encontraba incluida en ninguna de las listas de espera confeccionadas desde el año 2004.

La Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid formula demanda frente a la Universidad de Alcalá y la Sra. Jacinta interesando se declare la nulidad del contrato de 9 de abril de 2010 y que se proceda a efectuar la contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en este momento para la escala de auxiliares administrativos. La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2012 que estima los pedimentos de la demanda ya mencionados. En el recurso de suplicación se denunciaba la infracción de los artículos 32 y 48.2 del II Convenio Colectivo de personal laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo de 12 de abril de 2007 suscrito entre la Gerencia de la Universidad, el Comité de Empresa y la Junta de Personal y la sentencia concluye que el contrato en cuestión no se ajusta a derecho "... teniendo en cuenta que la regulación de los procedimientos selectivos para la provisión de plazas en la Universidad de Alcalá se encuentra afectada por la normativa denunciada como infringida en el recurso, de la que viene en conocimiento es necesario cumplir con un procedimiento de selección para la contratación temporal fundamentado en los principios del artículo 103 de la CE , formando parte de la bolsa de trabajo creada al efecto, respetándose el orden de prelación de la misma, dándose la circunstancia de que doña Jacinta no figura en ninguno de los listados de las distintas bolsas de trabajo que han surgido desde el año 2004, ni, en su consecuencia consta su participación en los distintos procesos selectivos, que posteriormente se han ido celebrando".

Recurren la Universidad y la Sra. Jacinta en casación para la unificación de doctrina invocando de contraste ambas recurrentes la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2000 , que estima el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Alcalá, desestimando la demanda inicial de las actuaciones. Según el relato fáctico, con las modificaciones introducidas por la sentencia de contraste, la codemandada Doña Zaida que no figuraba en las listas de espera para la contratación temporal, suscribió con la Universidad de Alcalá el 21 de enero de 1999, contrato de trabajo para obra o servicio determinado para prestar servicios como auxiliar administrativo, habiendo sido funcionaria interina de la Universidad de Alcalá desde el 1 de septiembre de 1987 al 18 de enero de 1999, habiendo participado en diversos procesos selectivos. Con fecha de 5 de julio de 1991 se suscribió acta nº NUM000 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Universidades cuyo punto 5º se refería al orden para la contratación de personal no permanente según la cual esa contratación se efectuaría "mediante selección de personal que ya se hubiera presentado en convocatorias anteriores para cubrir puestos de personal laboral de idéntica o similar naturaleza dando mayor preferencia a aquellos que hubieran obtenido mayor puntuación a las mismas" Según concluye la sentencia de contraste la contratación de la trabajadora se produce "como consecuencia de ser una persona que había prestado servicios durante muchos años para la Universidad de Alcalá y participado en procesos selectivos aunque no hubiera superado las pruebas".

En ambos casos, se trata de contrataciones a personas con años de servicios de la misma Universidad demandada que exigía una selección del personal y que no estaban incluidas en las listas de espera y las sentencias llegan a pronunciamientos opuestos. Sin embargo la diferencia que impide apreciar la contradicción se encuentra en la participación o no de las codemandadas en anteriores procesos selectivos, pues en la sentencia recurrida no consta esa participación, a diferencia de lo que ocurre en la de contraste.

En sus escritos de alegaciones las partes recurrentes se oponen a la inadmisión del recurso restando relevancia a la diferencia observada, pero lo cierto es que ambas sentencias valoran esa circunstancia como se evidencia en los párrafos transcritos de las respectivas fundamentaciones.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Dª Cristina Gonzalo Díaz en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES y por el Letrado D. Fernando Luján de Frías, en nombre y representación de Dª Jacinta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 5578/11 , interpuesto por la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 19 de mayo de 2011 , en el procedimiento nº 1165/10 seguido a instancia de la FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CCOO DE MADRID contra la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES y Dª Jacinta , sobre contratación temporal al margen de la bolsa de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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