STSJ Comunidad de Madrid 624/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2012
Fecha29 Junio 2012

RSU 0005578/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00624/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5578/2011

Sentencia número: 624/12

P.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veintinueve de junio de doso mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5578/2011 formalizado por la Sra. Letrada DÑA. ANA COLOMERA ORTIZ en nombre y representación FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1165/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a UNIVERSIDAD ALCALÁ DE HENARES y DÑA. Gracia, en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Gracia comenzó su prestación de servicios con la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES el 20 de junio de 1.999 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 30 de septiembre de 1.999 D Gracia se encontraba incluida en la lista de espera para contrataciones temporales de Auxiliares Administrativos publicada por resolución de la Gerencia de la universidad de Alcalá de 14 de octubre de 1.999 con el número 50.

SEGUNDO

La Sra Gracia ha estado vinculada con la UNIVERSIDAD a través de los siguientes contratos:

  1. - Desde el 1 de octubre de 1.999 hasta el 27 de diciembre 1.999 con contrato eventual por circunstancias de la producción.

  2. - Desde el 27 de enero de 2.000 al 4 de marzo de 2.003 con contrato por obra o servicio determinado.

3, Desde el 5 de marzo de 2.000 al 27 de enero de 2.010 en virtud de contrato por obra o servicio determinado con objeto realización de trabajos con cargo al Master de Rehabilitación del Patrimonio

TERCERO

El 3 de febrero de 2.010 y con efectos de 27 de enero de 2.010 la empresa comunica a la trabajadora la finalización de su contrato. La actora se encontraba en situación de IT- Maternidad.

CUARTO

El 23 de febrero de 2.010 se interpone demanda ante el Juzgado de lo Social por Despido citándose a las partes para el 8 de abril de 2010 .

QUINTO

Por resolución de 8 de abril de 2.010 de la Gerencia de la UNIVERSIDAD se deja sin efecto la resolución por la que se comunicaba a la trabajadora la finalización de su contrato.

SEXTO

La trabajadora, en comparecencia de 8 de abril de 2.010 efectuada ante el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, manifiesta que, a la vista de la eso1ución de 8 de abril de 2.010, desiste de su demanda por despido, teniéndola por desistida por auto de ese mismo día.

SÉPTIMO

El 9 de abril de 2.010 la Sra. Gracia solicita la acumulación del periodo de lactancia, que le es concedido por resolución de 12 de abril de 2.010.

OCTAVO

El 8 de abril de 2.010 D Gracia y la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENAR suscriben un acuerdo conforme al cual se concluye de mutuo acuerdo el contrato suscrito el 5 de marzo de 2.003 con efectos de 8 de abril de 2010 y se procede a formalizar nuevo contrato laboral de duración determinada el 9 de abril de 2010 con objeto prestar apoyo administrativo en la Universidad para Mayores, aula de Bellas Artes y Escuela de Escritura.

NOVENO

EL 16 de junio de 2004 se constituye una nueva lista de espera por resolución de 14 de mayo de 2004. En dicha resolución se indicaba que en caso de agotarse la lista de espera reemplearía la lista de espera compuesta por los aspirantes aprobados y que obtuvieron plaza en la convocatoria de 12 de abril de 1999. Dª Gracia no se encontraba incluida en ninguna de las dos listas.

DÉCIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO DE MADRID contra la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES y Dª Gracia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de junio de 2012 señalándose el día 27 de junio de 2012 para los actos de votación y fallo. SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación tanto la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID como la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES contra sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES y Doña Gracia, tendente a declarar la nulidad de la contratación de Doña Gracia realizada el 9 de abril de 2010 y, en consecuencia, se proceda a efectuar dicha contratación conforme a la bolsa de trabajo existente en ese momento para la Escala de Auxiliares de la Administración.

SEGUNDO

El recurso de la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID se estructura en tres motivos, el primero con cobertura en el apartado a) del artículo 191 LPL, para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, haciendo valer la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo señala que el Sindicato demandante no tiene legitimación activa para interponer demanda de reconocimiento de derechos en orden al cumplimiento de las normas de selección de personal vigentes en las Universidades Públicas, salvo por el procedimiento de conflicto colectivo, por lo que procede desestimar la demanda con absolución de la parte demandada acogiendo la excepción planteada por la representación letrada de la trabajadora codemandada, y, sin embargo, del fallo de la sentencia, se comprueba que se limita a desestimar la demanda con absolución de la parte demandada, sin hacer pronunciamiento expreso alguno sobre la estimación de la excepción planteada, cuestión fundamental porque, a juicio de la recurrente, es el único motivo para no estimar la demanda, de manera que la omisión de dicho pronunciamiento, a pesar de que la FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID solicitó la aclaración del fallo mediante escrito de 7 de junio 2011, supone incongruencia omisiva e implica una denegación tácita de justicia, por cuanto se omite la decisión sobre el objeto procesal delimitado por la pretensión.

TERCERO

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

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