ATS 1933/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1933/2013
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 7 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 31/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, en Diligencias Previas nº 1438/2012, en la que se condenaba a Alberto , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena siete años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de 245.290,02 euros, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Martín Márquez, actuando en representación Alberto , con base a tres motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española , en relación con el artículo 53.1 del texto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Analizaremos de forma conjunta los tres motivos por tener idéntico fundamento jurídico, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . En los tres motivos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el primero de los motivos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desde la perspectiva de la ausencia de racionalidad en la sentencia que le condena. Refiere que no ha tenido en cuenta indicios de carácter exculpatorio, tales como su afirmación de no ser dueño del maletín portaordenadores que fue hallado en su maleta, el hecho de que una vez facturada la maleta pierde la capacidad de controlar materialmente el equipaje, y el hecho de no realizar prueba alguna para detectar la presencia de sustancia en sus manos o sus huellas dactilares en el maletín.

    En el segundo de los motivos se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al considerar vulnerada la cadena de custodia de las sustancias.

    En el tercero de los motivos se alega la vulneración al derecho a la presunción de inocencia, por haberse valorado de forma arbitraria e irracional, como prueba de cargo, el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes, entendiendo que constituye una suposición del juzgador que la muestra de 82 gramos en la que se basó el análisis se sacó de las tres planchas, ya homogeneizada la sustancia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 y el art. 24 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza; sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido. Basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "estándares" internacionales, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

    Hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia", de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan sólo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa; y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que con propiedad denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones ( STS 4-6-10 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 6 de febrero de 2012, Alberto llegó al aeropuerto de Barajas procedente de Ámsterdam, portando en el interior de su maleta un maletín que contenía tres dobles fondos en los laterales y en el separador, y en cuyo interior se hallaban tres planchas envueltas en plástico negro.

    Las tres planchas referidas contenían 2772,6 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 56,8%; sustancia que hubiese alcanzado en el mercado ilegal un valor de 81.763,34 euros

    El Tribunal de instancia obtiene tal conclusión de los siguientes elementos: 1) testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia; 2) análisis de laboratorio oficial, que acredita la naturaleza, peso y pureza de la sustancia, ratificado en el acto del juicio por los dos peritos que lo elaboraron; y 3) declaración del recurrente, quien en el acto del juicio reconoció que se abrió la maleta facturada por él, a su nombre, hallándose por los agentes de la Guardia Civil en su interior un maletín, que contenía una bolsa con sus cosas de aseo personal, así como el hecho de que en los dobles fondos de los laterales del mismo y en el separador encontraron tres planchas de cocaína.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no siendo preciso la existencia de corroboraciones externas de tales testificales.

    Respecto a la alegación exculpatoria del recurrente, quien en el acto del juicio afirmó que el maletín que había en la maleta no era suyo, ignorando la existencia de dobles fondos, entiende la sentencia de instancia que no desvirtúa la conclusión alcanzada de su participación consciente en el traslado internacional de la sustancia, pues, de un lado, no explica que contuviera sus efectos de aseo, como reconoce el recurrente; y, de otro, resulta contrario a las reglas de la lógica y de la experiencia que alguien, sin concierto con el pasajero portador de la maleta, introduzca en ella un maletín con tan notoria cantidad de cocaína sin asegurarse que tiene el control de tal equipaje.

    Partiendo de dichas premisas, fundamentalmente de la declaración de los agentes, quienes identifican al recurrente cómo el portador de la maleta en cuyo interior se encontró el maletín con cocaína, y del informe pericial, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, ni se ha infringido el deber de motivación de la sentencia.

    El recurrente refiere que no se cumplieron con las exigencias legales en el proceso de custodia y entrega de las sustancias intervenidas, haciendo hincapié en la diferencia del pesaje entre la sustancia pesada por los agentes actuantes, de 3.297 gramos, y la del laboratorio de Farmacia, en donde consta un peso de 3.420 gramos, incluyendo la bolsa de aduanas, y 3.360, sin ella. No pareciendo ser lo mismo lo incautado y lo analizado.

    Dicha denuncia carece de entidad para mostrar la pretendida invalidez de la prueba; no hay dato alguno objetivo que permita suscitar la duda sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada. En la sentencia recurrida se afirma que la cadena de custodia de la droga aprendida resulta acreditada por su depósito en la caja fuerte de la unidad aprehensora, y por su traslado a Farmacia para su análisis por el agente con número profesional NUM000 , firmante del acta de entrega y recepción del alijo, incorporada en el folio 181 de las actuaciones. Agente que declaró en el acto del juicio, ratificando el acta.

    Y en cuanto a la diferencia de pesaje, dicho extremo es analizado de forma minuciosa por la Audiencia, explicando, entre otros extremos, que el peso de 3.297 gramos que figura en el atestado de la Guardia Civil (folio 3) es el que resultó de la utilización de una balanza convencional, incluyendo el peso de los envoltorios de las tres planchas de cocaína. Y el peso bruto que consigna Farmacia, en el acta de recepción del alijo del folio 181, de 3.420 gramos, es incluida la bolsa de aduanas, que contiene las tres planchas; y el peso de 3.360 gramos es el peso de las planchas excluida la bolsa de Aduanas, siendo el peso de las planchas sin envoltorios de 2.772,6 gramos. Tanto el atestado como el informe de Farmacia han sido ratificados en el acto del juicio, siendo que respecto a este último, y pese a cuestionar el informe de Farmacia, el recurrente no efectuó pregunta alguna a los dos peritos que depusieron en el acto del juicio. De lo expuesto, se concluye con lógica que la diferencia de peso alegada por el recurrente tiene su origen en el hecho de pesar o no las sustancias con los envoltorios o sin ellos y en la utilización o no de una balanza de precisión. Pese a que el peso de la sustancia aumentara en 61 gramos cuando se efectúa en balanza de precisión, ello no significa que la muestra no fuera la misma que la incautada al recurrente. Consta que el protocolo de actuación y remisión de las sustancias incautadas se ha respetado escrupulosamente y que esa diferencia de peso obedece al tipo de balanza utilizado.

    Por lo demás, tanto el acta de incautación como el informe pericial coinciden en los datos personales y procedimentales (nombre del afectado, número de diligencias previas, fuerza aprehensora...) suficientes para estimar que el análisis corresponde a la intervención hecha por los agentes.

    No se constata la vulneración denunciada en el motivo.

    Por último, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haberse valorado como prueba de cargo el informe emitido por el Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, obrante en el folio 180 de las actuaciones de forma arbitraria, por cuanto la sentencia considera que la muestra de 82 gramos analizada se extrajo "de las tres planchas, ya homogenizada su total contenido", sin que ello se contenga en el informe o se expresara así en la declaración de los peritos efectuada en el acto del juicio oral.

    Dicha pretensión ha de inadmitirse. Del propio tenor literal del informe, ratificado por los peritos, en el apartado observaciones se recoge que "la muestra remitida al Laboratorio de Estupefacientes para su análisis, es representativa del peso neto y de las características de la sustancia, (...) por lo que la determinación cualitativa y riqueza media que figura en el presente informe analítico es extrapolable al total de la sustancia intervenida". Por otro lado en el acta de pesaje y muestreo, obrante al folio 181 de las actuaciones, se hace constar que "la muestra remitida al Laboratorio de Estupefaciente de la A.E.M.P.S. es suficiente, homogénea y representativa del peso neto y características de cada sustancia relacionada en este documento". En este punto, cabe recordar que es doctrina de esta Sala que la toma de muestras significativa, adoptada de forma aleatoria, es una medida apta para el estudio del aspecto cualitativo (grado de pureza en términos porcentuales) de las sustancias intervenidas, sin que sea necesario el análisis de la totalidad de la droga intervenida ( SSTS 261/2006 de 14 de marzo , 846/2007 de 19 de octubre , 960/2009 de 16 octubre , 111/2010 de 24 de febrero y 104/2010 de 1 de marzo ). Por todo ello, la afirmación realizada en la sentencia recurrida no puede considerarse arbitraria e irracional, sino una certeza que se infiere del informe de los peritos y del acta de pesaje y muestreo.

    En atención a lo expuesto, los tres motivos han de ser inadmitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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