STSJ Cataluña 4651/2013, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4651/2013
Fecha01 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2011 - 8024008

AF

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 1 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4651/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Lipidos Santiga, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 15 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 411/2011 y siendo recurrido Eulalio y Isidoro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, DECLARO la improcedencia de los despidos de los actores, de fecha 1/05/2011, y CONDENO a LÍPIDOS SANTIGA, S.A. a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de los actores o la extinción de sus contratos de trabajo, abonándoles, en este segundo supuesto, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, cifrada en 38.983'28 euros para DON Eulalio y en 61.145'18 euros para DON Isidoro ; en ambos supuestos, deberá abonarles la empresa los salarios dejados de percibir desde el día siguiente al del despido (2/05/2011) hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior, a razón de 111'78 euros diarios para DON Eulalio y de 137'02 euros diarios para DON Isidoro . El derecho de opción se deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión " SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DON Eulalio ha venido prestando servicios en la empresa demandada (LÍPIDOS SANTIGA, S.A.), desarrollando la actividad de mecánico de mantenimiento, por cuenta de S.I. INSTAFEL, S.C.P. desde 28/07/1994 hasta el 9/05/1997; por cuenta de INSTAFEL, S.C.P. desde el 20/02/1998 hasta el 8/01/2001; por cuenta de GUMERSINDO LÓPEZ, S.L. desde el 9/01/2001 hasta el 31/01/2001; por cuenta de SYSTEM FLUIDS ANOIA, S.L. desde el 1/02/2001 hasta el 31/08/2003; en situación de alta en el RETA desde 1/09/2003.

SEGUNDO

DON Isidoro ha venido prestando servicios en la empresa demandada, desarrollando la actividad de mecánico de mantenimiento, por cuenta de S.I. INSTAFEL, S.C.P. desde 3/11/1993 hasta el 30/09/1997; por cuenta de INSTAFEL, S.C.P. desde el 1/10/1997 hasta el 8/01/2001; por cuenta de GUMERSINDO LÓPEZ, S.L. desde el 9/01/2001 hasta el 31/01/2001; por cuenta de SYSTEM FLUIDS ANOIA, S.L. desde el 1/02/2001 hasta el 31/05/2001; en situación de alta en el RETA desde 1/06/2001.

TERCERO

En fecha 31/03/2011, la empresa comunicó a los actores, por medio de sendas cartas, que, a partir del 1/05/2011, dejaría de solicitar sus servicios; asimismo, se dice en las cartas que procedan a recoger todo el material y herramientas de su propiedad. (docs. 29 de DON Eulalio y 1 de DON Isidoro )

CUARTO

Los demandantes han venido prestando sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, realizando, de forma habitual un horario de 8:00 a 14:00 y de 15:00 a 17:00 horas (tenían tarjeta de fichaje); ese horario se alargaba cuando era necesario y también, si era preciso, acudían a trabajar los sábados; la empresa tiene trabajadores en su plantilla que realizan labores de mantenimiento; las órdenes de trabajo se consignaban por escrito y se ponían en un tablón, figurando en las mismas quien las tenía que ejecutar, empleados de la empresa o autónomos, siendo recogidas por sus respectivos destinatarios; la empresa aportaba las herramientas y maquinaria auxiliar y, al menos, una parte de la pequeña herramienta; la demandada se hacía cargo de todos los consumibles; los actores realizaron cursos de seguridad programados y abonados por la empresa demandada; la empresa ponía a su disposición los equipos de protección individual; obtuvieron ambos la licencia de carretillero, abonada por la empresa demandada; los actores emitían facturas de periodicidad mensual, por horas (el precio hora, a partir de enero de 2010, era de 20'50 euros, las ordinarias, y de 28 euros, las trabajadas en festivo y las que excedían de las 8:00 horas en día no festivo); consta en la factura de agosto de 2010 de Don Isidoro el abono de una semana (40 horas), en concepto de vacaciones.

QUINTO

Durante los doce meses anteriores a la extinción del contrato (mayo 2010-abril 2011) DON Eulalio emitió facturas y le fueron abonadas por valor de 40.800'50 euros (sin incluir el IVA); durante ese mismo período, DON Isidoro emitió facturas y le fueron abonadas por valor de 50.011'50 euros (sin incluir el 16% de IVA).

SEXTO

Los actores presentaron el 6 de mayo de 2011 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 24 de mayo de 2011, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte la demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia del Juzgado, que declara la improcedencia del despido de los actores. El recurso, impugnado por el Letrado de los demandantes, plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, por el que se pide la declaración de nulidad de tal resolución, por infracción de los artículos 74.1, 82.2, 85, 86.2 y 87.1 LPL .

Se pide que se declaren nulas todas las actuaciones posteriores al día 16-11-2011, cuestionando la recurrente en el motivo las circunstancias en que se llevó a cabo la vista del 23-11-2011, en la que declararon dos testigos como diligencia para mejor proveer; la parte recurrente hace referencia a las protestas de su defensor durante la declaración de los testigos, así como a sus alegaciones de nulidad en la práctica de dichas pruebas, por inducción de preguntas y respuestas y por faltarse al principio de unidad de acto, considerando en suma la recurrente que la actuación del Juez "a quo" vicia de nulidad lo actuado, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la infracción, y dictarse nueva sentencia sin tener en cuenta las actuaciones posteriores a 16-11-2011. El motivo no puede prosperar. Como punto de partida, y por lo que se refiere a la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.a) de la LRJS, es preciso tener en cuenta que su finalidad se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en cuanto que la apreciación de su existencia conducirá a la adopción de una medida extrema, cual es la declaración de nulidad de actuaciones, razón por la cual es preciso que concurran una serie de presupuestos de carácter inexcusable, así: a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o...

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