STSJ Cataluña 4571/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4571/2013
Fecha27 Junio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8019922

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4571/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Emiliano frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 3 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 412/2012 y siendo recurridos Dronas 2002, S. L. y Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de acción de despido opuesta por la empresa demandada DRONAS 2002, S.L., debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por Emiliano contra aquella y el FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con absolución de las partes demandadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. El actor Emiliano ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DRONAS 2002, S.L., del ramo del transporte de mercancias, haciéndolo por tiempo indefinido, y a jornada completa, con antigüedad de 20-10-2003, categoria profesional de encargado de almacén, jefe de transporte, realizando trabajos de gestión de llegada de mercancias, distribución, administración y gestión con los proveedores, en el centro de trabajo sito en la C/Energia 25-29, Pol.Ind.del Nordeste de Sant. Andreu de la Barca, con más de 300 trabajadores de plantilla. Segundo. No es ni ha sido representante sindical ni unitario en el último año, ni está afiliado a sindicato alguno.

Tercero

El actor realizaba un horario habitual de 7:00 horas a 19:00 horas, con una pausa de una hora para comer.

Cuarto

La citada empresa el 27-3-2012 le comunicó mediante carta de igual fecha entregada por el jefe de personal de la empresa el Sr. Manuel, el cual le explicó los hechos relevantes de la misma, y cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos, su despido objetivo por causas productivas y organizativas con efectos de 27-3-2012, estando también presente el jefe directo del demandante.

Quinto

El actor la leyó y firmó y la empresa le entregó dos cheques, uno por importe de 20.969'54 euros en concepto de indemnización de 20 dias por despido objetivo, y otro por el de 6.734'89 euros por preaviso (15 dias), por liquidación por salarios, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, y un documento ( nº 3 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se tiene por reproducido por obrar en autos, que una vez leido firmó por estar conforme.

Sexto

Tras el cese del actor en 27-3-2012 la empresa demandada realizó una reorganización interna del personal adscrito a sus diferentes departamentos de recogidas, llegadas o de distribución.

Séptimo

La demandada en 30-5-2012 contrató a dos trabajadores que siguen de alta en la empresa, Ruperto y Jose Ramón y que prestan sus servicios en el Departamento de operaciones, en turno de tarde, aunque no como encargados.

Octavo

La empresa demandada en 12-9-2012 comunicó a otras de sus trabajadores Violeta, mediante entrega de carta, cuyo contenido se tiene por reproducido, su despido objetivo con efectos de 12-9-2012 por causas económicas y productivas.

Noveno

El actor el 26-4-2012 formuló en el CMAC papeleta de conciliación por despido habiéndose celebrado el acto el 1-6-2012 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa que había sido citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada DRONAS 2002, S.L. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Emiliano la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 27 de los de Barcelona en fecha 3/10/12 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra la empresa Dronas 2002 S.L. y contra el F.G.S. y, y en consecuencia, se absuelve a las partes demandadas de las peticiones contenidas en la demanda y dirigidas a que se declarara la improcedencia del mismo y a que se condenara a la empresa a su readmisión o al pago de la correspondiente indemnización. La sentencia estima la excepción de falta de acción alegada por la empresa demandada señalando al efecto, y en resumen, que "el documento suscrito por el actor el 27/3/2012 tras la entrega de la carta de despido objetivo y de los dos cheques referenciados en la misma contiene expresamente que "el trabajador cesa en su prestación de servicios por cuenta de la empresa declarando expresa y definitivamente extinguida su relación laboral con efectos desde la fecha que se indica en el documento", esto es, 27/3/2012, así como "que mediante la percepción de la suma señalada se considerará totalmente saldado y finiquitado con la empresa sin nada más que pedirle ni reclamarle por cualquier clase de concepto y que lo firma para que así conste y en prueba de ratificación y conformidad, incluyendo el mismo el detalle de liquidación, que contiene por el concepto de indemnización.....(y que) resulta claro del tenor literal del documento en cuestión

que contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral....y no puede pretenderse como alega el actor en su demanda que la entrega y firma de tal documento lo fuese a los solos efectos de acreditar la percepción de las cantidades en él referidas.....".

Segundo

Interesa el recurrente en primer término, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución impugnada y al efecto de que se modifique uno de sus apartados, el que figura con el ordinal quinto. En el mismo se indica, recordemos, que "el actor la leyó y firmó y la empresa le entregó dos cheques, uno por importe de 20.9769'54 # en concepto de indemnización de 20 días por despido objetivo y otro por el de 6.734'89 # por preaviso (15 días), por liquidación por salarios, partes proporcionales de pagas extras y vacaciones, y un documento (nº. 3 del ramo de prueba de la actora cuyo contenido se da por reproducido por obrar en autos, que una vez leído firmó por estar conforme". Pretende el recurrente que se supriman las últimas tres palabras que contiene la declaración, concretamente, las de "por estar conforme". Se reconoce, sí, la firma del documento pero se niega dicha conformidad con el contenido del mismo. Lo cierto es que no se cita prueba pericial distinta, en realidad, a la del propio documento en cuestión alegando, sin embargo, que la declaración "resulta predeterminante del fallo". La pretensión no puede, entendemos, ser aceptada. Lo que la sentencia registra es el acto de aceptación del...

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