STSJ Andalucía 1477/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1477/2013
Fecha26 Septiembre 2013

Rollo de Suplicación nº: 630/13

Sentencia nº : 1477/13

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 26 de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marcelino sobre cantidad-derechos siendo demandado Telefónica de España S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de febrero de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, Don Marcelino, mayor de edad y domiciliado a efecto de notificaciones en Málaga, fijo de plantilla desde el 25 de agosto de 1992 en la Empresa demandada, "Telefónica de España, S.A.U.", de actividad notoria y domiciliada en Madrid, en el Centro de trabajo de Málaga, trabajó previamente mediante la celebración de un contrato temporal cuya vigencia se inició el 29 de junio de 1989 y terminó el 28 de diciembre de 1991 (913 días), ostentando en la actualidad la Categoría profesional de Operador Auxiliar de Planta y Servicio Principal de 2ª.

  2. ) En cumplimiento de la Sentencia dictada el 20 de julio de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo número 106/2009, confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010, la Empresa demandada abonó 912 días de trabajo anterior al reconocimiento del actor como fijo de plantilla para el abono de los bienios, en la cuantía correspondiente a la Categoría profesional que ostentaba al ingresar como fijo de la Empresa (Op. Aux. Serv. Post-venta Entrada), en el importe de la misma fecha (1992), desde la paga de enero de 2011 (en la que se le abonó por el concepto de referencia la cantidad de 23.89 euros, conforme a la siguiente operación: valor del bienio en la categoría de Op. Aux. Serv. Post-venta Entrada y en el año 1992: 19.12 #, cantidad multiplicada por 912 días abonados, dividiendo el resultado entre los 730 días del bienio).

  3. ) Conforme al artículo 80 de la Normativa laboral de la Empresa, referente al Complemento por antigüedad, "Por cada dos años de servicios prestados efectivamente en cada categoría de ascenso por antigüedad, se devengará un bienio cuya cuantía será del 2,4% del sueldo base de la categoría correspondiente, y se abonará con efectos a partir del día primero del mes en que se cumpla el indicado período de dos años.- Cuando tenga lugar un ascenso de nivel dentro del mismo Grupo o Subgrupoo bien un cambio de Grupo o Subgrupo en el transcurso del vencimiento de un bienio, se liquidará la parte proporcional correspondiente hasta la fecha de dicho ascenso o cambio, acumulándose a la cantidad que ya tenga acreditada el empleado por bienios y a partir de la misma fecha empezará a computársele el tiempo de servicios en el nuevo nivel a efectos del futuro devengo de bienios."

  4. ) La parte actora, conforme a lo concretado en el acto del Juicio, pretende que se declare el derecho del actor al cómputo de los bienios en la cuantía correspondiente a su Categoría profesional actual (de lo que resultaría, partiendo de 913 días de trabajo temporal previo, la cantidad correspondiente al contrato temporal de 68.30 #, [54.61 x 913] : 730, en lugar de la computada por la Empresa -aunque la parte actora, por error aritmético, expresa en su demanda la cifra de 69.25 #), con reclamación de la cuantía de 3699.50 euros (erróneamente calculada), 69.25 por 62.5 pagas (los 50 meses transcurridos desde un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación previa al conflicto colectivo, presentada el 29 de mayo de 2008, es decir, desde el 29 de mayo de 2007, más 12,5 pagas extraordinarias), en total 3890.62 # (en realidad, 4328.13) menos 191.12 # que considera percibidos, por lo que cuantifica esta reclamación principal de cantidad en 3699.50 euros (la cifra real sería [68.30 x 62.5] - 191.12 = 4101.57 #; subsidiariamente, que se abone el tiempo de trabajo con contrato temporal al precio de la Categoría que ostentaba en este tiempo de trabajo, pero en la cuantía correspondiente a la fecha de firmeza de la Sentencia de conflicto colectivo, reclamando la cantidad de 1793.25 euros, aunque las operaciones correctas habrían de partir de 52.27 # (41.79 por 913 entre 730) y arrojarían la cantidad de 3075.76 euros al multiplicar aquella cantidad de 52.27 por 62.5 y restar al resultado la de 191.12 #. Con carácter subsidiario de segundo grado, la parte actora solicita que se declare el correspondiente derecho y se condene a la Empresa a abonar al actor la cantidad de 1302.00 euros, como resultado de multiplicar la cantidad de 23.89 # que resulta de aplicar los cálculos efectuados por la Empresa por 62.5 pagas y restar del resultado 191.12 #. En cualquier caso, solicita que se condene a la Empresa a abonar al actor la cantidad devengada hasta el dictado de esta Sentencia.

  5. ) El 4 de agosto de 2011 se intentó sin efecto acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 18 de julio de 2011.

  6. ) La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2012.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso...

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