SAP Soria 59/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2013:163
Número de Recurso78/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00059/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 78/2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de Soria

Procedimiento de origen: P. Ordinario Nº 387/2012

SENTENCIA CIVIL Nº 59/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a siete de octubre de dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 387/2012, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante HOTEL ALFONSO VIII S.A., representado por el Procurador Sr. ISMAEL PEREZ MARCO, y asistido por el Letrado Sr. JESUS MARIA SOTO VIVAR.

Y como apelado y demandado BANCO SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. MONTSERRAT JIMENEZ SANZ y asistido por el Letrado Sr. RAMON ENTRENA CUESTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 24 de julio del 2012, se interpuso demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Hotel Alfonso VIII, en relación con nulidad de contracto contra el Banco de Santander SA, en el Juzgado Decano de los de Primera Instancia de esta ciudad, siendo repartido al Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad, que dictó resolución en fecha de 31 de julio del 2012, admitiendo a trámite la demanda y emplazando a la parte demandada, que contestó a la demanda en fecha de 4 de octubre, a través de la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la entidad bancaria demandada. SEGUNDO .- En fecha de 24 de octubre del 2012, se dictó resolución en dicho órgano judicial convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa a celebrar en fecha de 20 de diciembre del 2012, compareciendo las partes y proponiéndose las oportunas pruebas, y fijando el día de celebración del acto de juicio para el 11 de abril del 2013, donde se practicaron los correspondientes medios de prueba y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 4 de junio del 2013, se dictó sentencia en el órgano judicial de instancia en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Marco en nombre y representación de Hotel Alfonso VIII SA, contra Banco de Santander SA, representada por la Procuradora Sra. Monserrat Jiménez Sanz, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora".

CUARTO

En fecha de 8 de julio del 2013, se presentó recurso de Apelación por la parte actora que fue contestado por la parte demandada y siendo remitida la causa a este órgano judicial colegiado en fecha de 10 de septiembre del 2013, tras la personación de las partes, donde se dictó resolución, no considerando necesaria la celebración de la vista, y señalando para que tuviera lugar el correspondiente acto de deliberación, votación y fallo, para el día 7 de octubre del 2013, designando Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para resolución desde entonces. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora a través de varios motivos de Apelación.

En síntesis viene a impugnar la sentencia por los siguientes motivos:

a).Que existió un déficit de información sobre las características y comportamiento de un producto financiero, especulativo y complejo, que generó un error en el consentimiento de la parte actora, que debe considerarse invencible y siendo un error esencial e invalidante del contrato.

b). Que todo ello se originó por la confianza depositada por la entidad actora en el banco demandado, que no hizo simulación de las posibles pérdidas en que podría incurrir la actora.

c). Que existe extralimitación y abuso de derecho y mala fe en la entidad bancaria.

d). Que se ha contravenido la interpretación lógica de los contratos. No habiendo existido asesoría financiera. Añadiendo que la edad de quien firmó el contrato asevera la falta de información del contenido del mismo, lo que origina la evidente nulidad contractual.

e). Añadiendo, por último que no se ha concedido relevancia a la información pericial del perito de la parte actora.

Los términos del recurso aparecen entrelazados entre sí, por lo que daremos una respuesta conjunta a todos ellos.

Es preciso tomar en consideración cuál es el concreto objeto de este procedimiento. Y que no es otro que la nulidad del contrato de confirmación de permuta financiera, collar, suscrito con la entidad bancaria, por error en el consentimiento y ausencia de objeto cierto (sic) como se determina en el contenido del suplico de la demanda, debiendo la entidad bancaria devolver la cantidad percibida o que se puedan percibir en un futuro y los intereses legales correspondientes.

En fecha de 29 de enero del 2007, a instancia de Dª Adolfina, como apoderada de la entidad actora, se envió un documento a la entidad bancaria en el sentido que "en relación con la operación de permuta financiera de tipos de interés, contratada por la entidad demandada en fecha de 1 de febrero del 2006, por importe de 4.000.000 de euros, se solicitaba que dicha operación fuera cancelada y sustituida por una nueva operación por importe de 4.000.000 de euros, cuyas características y riesgos hemos analizado, entendiendo y considerando como cobertura en función de nuestras expectativas de evolución de los tipos de interés. Asimismo, revisando la documentación de la nueva operación que se formaliza en dicha fecha, nos parece conforme y declaramos conocer que la cancelación de la operación anterior, original, implicaba el pago de 123.804,96 euros, si bien, en lugar de realizar un pago por dicho importe, lo realizarán por importe de 114.415,00 euros, aceptando incorporar la diferencia en la nueva operación".

Es decir, que el contrato cuyas cláusulas aludiremos a continuación, es el reflejo de una larga relación contractual entre las dos partes. Fruto de la cual se suscribieron distintos contratos.

El primero de ellos tuvo lugar en fecha de 1 de febrero del 2004, y consistió en una póliza de crédito, suscrita con la entidad actora, en quien era su representante entonces, D. Faustino, siendo dicho crédito concedido por el importe de 3.005.061 euros. Fijándose un interés nominal del 3,5 % (TAE 3,644 %), añadiendo que el tipo de interés aplicable a los saldos deudores en cada periodo de interés, se determinará al sumar 0,1 % al referido euribor a 3 meses diario con un máximo de 99,99 % y un mínimo del 0 %. Siendo revisable el día 1 de mayo del 2002, con periodicidad trimestral. Estableciendo una serie de cláusulas para el caso que el interés Euribor dejara de publicarse. Siendo su vencimiento de 1 de febrero del 2003. Inicialmente. Si bien, posteriormente en fecha de 1 de febrero del 2002, se pactó una cláusula adicional en virtud de la cual se fijó el vencimiento en fecha de 1 de febrero del 2005, indicándose que en caso de producirse la prórroga, por encima del 1 de febrero del 2002, devengaría a favor del Banco una comisión del 0,1 %, sobre el límite concedido, liquidable y pagadera en el propio acto de la prórroga.

A su vez, el día 30 de julio del 2002, con la representación de D. Faustino, como representante de la entidad demandada, se volvió a suscribir una cláusula adicional, a la referida póliza de crédito, en la que se modificaba el importe límite máximo del crédito a la de 4.205.061 euros, de la que responderá el deudor en los mismos términos que los fijados en el contrato ya citado.

A su vez el día 3 de febrero del 2005, volvió a suscribirse cláusula adicional, en donde se determinaba que la cuenta de crédito suscrita, presentaba a favor del Banco en fecha de 1 de febrero del 2005, el saldo de

3.775.739,67 euros, renovándose el vencimiento del contrato hasta 1 de febrero del 2006, sin perjuicio de lo cual puede haber lugar a prórrogas tácitas de dos años máximo, de forma que el vencimiento de la póliza, en caso de no ser denunciado anticipadamente, tendría lugar en fecha de 1 de febrero del 2008.

Posteriormente en fecha de 30 de enero del 2008, volvió a ampliarse la fecha de vencimiento que sería de 1 de febrero del 2009, indicando que si ninguna de las partes da por terminado el contrato, podría prorrogarse, en dos años máximo, hasta el día 1 de febrero del 2011. Siendo establecido, igualmente, en caso de prórroga una comisión a favor del Banco. Fijando el saldo a favor del Banco al día 29 de enero del 2008, de 2.924.457,10 euros. Estableciendo el Notario que Dª Adolfina, es representante de la entidad demandante, según escritura de poder de fecha de 28 de octubre del 2002, estando inscrita la entidad en el Registro Mercantil de Soria, de fecha de 29 de octubre del 2002.

A su vez, tuvo lugar una modificación de póliza de crédito en fecha de 6 de febrero del 2009, firmado como representante D. Pio, de la entidad actora, y en razón de la cual el crédito en cuenta corriente de referencia, por importe de 2.605.061, es reducido a 1.600.000 euros, que responderá exclusivamente el demandante de ello, fijando los correspondientes intereses. Vencimiento del contrato de 1 de abril del 2009. Suponiendo la modificación novatita del contrato anterior de crédito anteriormente citado.

Pero es más, la entidad actora, por medio de Dª Adolfina, quien a la sazón tiene 78...

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