SAP Soria 76/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2013:157
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00076/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA, SECCION PENAL

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2012 0102382

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2013

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Borja

Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado/a: D/Dª JESUS MANUEL ALONSO JIMENEZ

Contra: Eliseo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª SERGIO ESCRIBANO AYLLON,

Abogado/a: D/Dª FERNANDO ZORZO FERRER,

SENTENCIA PENAL NUM. 76/13

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. BELEN PEREZ FLECHA DÍAZ

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En SORIA, a 10 de octubre de 2013.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 69/13 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 457/12 (Diligencias Previas nº 95/12 del Juzgado de Instrucción Nº 2 Soria.

Han sido partes: Apelante: D. Borja, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Apelados: D. Eliseo, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. Zorzo Ferrer.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 28 de enero del 2012, tuvo lugar la correspondiente asistencia médica dispensada en el Centro Asistencial de Soria, y correspondiente a D. Eliseo, siendo remitida la causa al Juzgado de Instrucción 2 de los de esta ciudad, el cual acordó el inicio de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba por medio de auto de fecha de 27 de febrero del 2012 .

SEGUNDO

En fecha de 30 de abril del 2012, se dictó auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado, dando vista del contenido a las partes, formulando las correspondientes conclusiones provisionales, y siendo remitida la causa al Juzgado de lo Penal, que dictó auto en fecha de 31 de julio del 2012, fijando día para la celebración del acto de juicio para el 7 de junio del 2013, compareciendo las partes, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 3 de julio del 2013, se dictó sentencia en dicho órgano judicial, en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente pronunciamiento: "Debo condenar y condeno a D. Borja, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del CP, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena, y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de D. Eliseo, y de comunicar con él, por cualquier medio o procedimiento. Y como autor de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del CP, a la pena de 12 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a D. Eliseo en la suma de 4.074,47 euros, y al pago de las costas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular".

CUARTO

En hechos probados de dicha sentencia se incluían el siguiente relato:"Se declara probado que Borja el día 28 de enero del 2012, sobre las 17 horas, se dirigió al bar Tierra de Fronteras de la localidad de Agreda, donde se encontraba Eliseo, y sin mediar palabra, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte puñetazo en la cara, lo que provocó que cayera al suelo, donde Borja le siguió propinando fuertes patadas en diversas partes del cuerpo. Como consecuencia de estos hechos, Eliseo, sufrió lesiones consistentes en fracturas costales de 8 y 9 arcos anteriores derechos, erosiones superficiales en el hombro y hemotórax superior derecho, eritema latero-cervical derecho y contusión en el tercer dedo de la mano izquierda, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico, tardando en sanar 53 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales. Una vez fuera del bar Borja, se acercó nuevamente a Eliseo, diciéndole "voy a coger un cuchillo y te he de rajar y de matar". Siendo Borja, mayor de edad, y carente de antecedentes penales.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, por la parte condenada, en fecha de 3 de septiembre del 2013, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Sala para el conocimiento del recurso, y dictándose resolución en fecha de 10 de octubre, en la que se acordaba la designación de Magistrado Ponente y demás componentes de esta Sala, fijándose ese mismo día para deliberación, votación y fallo, quedando mientras tanto pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal del condenado a través de varios motivos de Apelación. Tanto en lo que respecta a la condena por el delito de lesiones, como en lo que respecta a la condena por delito de amenazas. Así que vamos a analizar todo ello separadamente.

En cuanto a lo que se refiere al delito de lesiones, los motivos de impugnación son los que siguen: a). Entiende que las lesiones no se produjeron de forma de dolo directo, pues no sabe lo que pasó.

b). No sería de aplicación el tipo del artículo 147.1 sino del artículo 147.2

c). En todo caso, si resulta aplicable el artículo 147.1 la pena de dos años es desproporcionada. Superior incluso a la pedida por el Ministerio Fiscal.

Es decir, en vía de recurso no discute que efectivamente el recurrente hubiera causado, con su actuar, las lesiones originadas en la persona de la víctima, D. Eliseo . Por lo tanto, nada se ha de analizar al respecto, ciñéndonos, como no puede ser de otro modo, por razón del principio de congruencia, con los motivos concretos de apelación formulados.

Las lesiones originadas en la persona de D. Eliseo son graves, y de su propia enunciación se desprende claramente que fueron originadas a través de varios golpes, no solo de uno de ellos, de tal manera que la versión de hechos efectuada por la Juez de lo Penal era plenamente conforme a lo realmente sucedido. Esto es, que por una parte se golpeó a D. Eliseo con un puñetazo, y una vez estaba en el suelo, a través de varias patadas, lo que queda acreditado por la existencia de las correspondientes fracturas costales, y las policontusiones padecidas por la víctima.

En relación al elemento subjetivo del tipo penal de lesiones, discutido por el recurrente, debemos recordar que se presenta como una manifestación de dolo indeterminado, siendo más frecuente por ello, que el resultado lesivo sea fruto de un dolo eventual, más que de dolo directo.

En este sentido la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2009, explica perfectamente la cuestión: "Ciertamente, el art. 5 CP proclama que no hay pena sin dolo o culpa. Y con la recurrente hay que coincidir en que el dolo requiere conocimiento de todos o cada uno de los elementos del hecho que constituye el delito, y que ese conocimiento debe ser anterior o simultáneo a la comisión, pues caso de ser posterior mal se podría evitar. Dogmáticamente se ha venido distinguiendo entre el dolo directo que existe cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen (Cfr. STS de 29-1-92 ), y el dolo eventual, en el que, desde una postura ecléctica -conjugando la tesis de la probabilidad con la del consentimiento- podemos decir que se exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se reproduzca el resultado, y que además, se conforme con dicha producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquél resultado se produzca. Siendo exigible, en todo caso, la conciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene (Cfr. SSTS 348/93, de 20 de febrero ; y, 2164/2001, de 12 de noviembre ). Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los...

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