SAP Segovia 69/2013, 26 de Septiembre de 2013

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APSG:2013:280
Número de Recurso75/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2013
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00069/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 69 /13

PENAL

Recurso de apelación

Número 75 Año 2013

Procedimiento Abreviado

Número 276 Año 2012

Juzgado de lo Penal de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a veintiséis de septiembre de dos mil trece .

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Francisco Salinero Roman y D. Javier García Encinar, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal, seguido por delito contra la Administración de Justicia y una falta de amenazas, contra Carlos Daniel cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendido por el Letrado Sr . Mariano Arribas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado, recurso en el que han sido partes dicho acusado, como parte apelante, y también como parte apelada Enrique como acusación particular, asistido por el Letrado Sr. López Villa y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Santoyo y el MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier García Encinar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia con fecha de dos mil siete, que declara los siguientes HECHOS PROBADOS : " UNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Carlos Daniel mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, se vio incurso en un juicio por despido que tuvo lugar en el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia en la fecha 11 de mayo de 2010 en el que Enrique había acudido como testigo. Que el día 16 de mayo de 2010, al mediodía, el acusado se encontró con Enrique en el interior de Restaurante Los Rosales de El Espinar (Segovia) y se dirigió a él con las expresiones: " ya te pillaré fuera, reza todo lo que sabes para que salga bien el juicio", "porque si no voy a ir a por ti".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Carlos Daniel, con DNI NUM000, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra al Administración de Justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privándole de un día de libertad por cada dos cuotas-multa impagadas . Que debo CONDENAR Y CONDE NO al acusado Carlos Daniel, como responsable penalmente en concepto de autor de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pana de diez días de multa con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privándole de un día de libertad por cada dos cuotasmulta impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO

Habiéndose tenido por interpuesto dichos recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quienes al hacerlo, impugnaron el citado recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente se invoca como motivo de apelación error en la apreciación de la prueba por considerar que el relato de hechos probados no se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y que éstas son insuficientes para fundar una sentencia de signo condenatorio, con quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, entendiendo que igualmente se ha producido una vulneración del Art 464.2 Cp (y no del Art. 564.2 como erróneamente se indica en el escrito de recurso), porque la actuación del apelante en ningún caso estaría guiada por un ánimo de represalia, sino que sus desavenencias con el denunciante eran anteriores a los hechos enjuiciados y por tanto se encontraría ausente el elemento subjetivo del injusto preciso para la concurrencia del tipo penal aplicado, añadiendo además que el Art. 464.2 Cp no castiga una conducta concretamente referida a un determinado procedimiento judicial, sino la inseguridad que provoca la conducta penada en el sujeto pasivo, inseguridad que tampoco concurriría en el presente supuesto porque el denunciante volvió a denunciar al ahora apelante posteriormente por otros hechos distintos.

SEGUNDO

Como tiene dicho esta Audiencia Provincial, Stc. de 12 de Noviembre de 2.012 "en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima; así en autos como ya hemos argumentado, la situación de tensión tras el incidente, que se mantenía cuando llega la Policía Nacional y los testimonios directos y referencial de los hijos. Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, "esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y...

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