SAP Sevilla 490/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2013:2402
Número de Recurso8820/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución490/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 8820/12

Juicio Faltas nº 403/2011

J. Instrucción nº 8 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 490/13.

En la ciudad de Sevilla, a 31 de julio de 2.013

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 8820/12, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 403/2011, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2.012, en cuyo fallo se dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felipe como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617-1º del Código Penal a la pena de 40 DIAS DE MULTA, con 5 #uros de cuota diaria, al pago de las costas procesales y a que indemnice a José con la suma de 331'2#.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: "Que en la madrugada del día 30-09-2011, Felipe empujó intencionadamente a José, tirándolo por las escaleras existentes en el exterior del domicilio de sus padres, para evitar que llamarse al timbre del inmueble y se quejara ante éstos de que él, en unión de otros amigos, estaban alterando el descanso de los vecinos.

Que, como consecuencia de tales hechos el denunciante sufrió lesiones de las que curó en 60 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, no habiéndole quedado secuela alguna, según informe médico forense de sanidad obrante en la causa."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Onrubia Baturone, en nombre y representación de Felipe en el que venían a solicitar su absolución de la falta de lesiones, por la que había sido condenado y subsidiariamente se reduzca la pena impuesta a 20 días de multa y la indemnización a 225,31 euros.

El Juzgado admitió a trámite el recurso, dando traslado al Ministerio Fiscal y al apelado José, quienes hicieron alegaciones, impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto la parte apelante sus argumentos por escrito.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamentos del recurso que plantea la parte apelante se viene a invocar vulneración del principio de presunción de inocencia, así como el error en la valoración de las pruebas.

Comenzando por razones sistemáticas por la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, hemos de indicar que dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicaron válidamente pruebas de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al apelante, como por otra parte reconoce el propio recurrente, al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de la contraparte. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita, con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Más sentido puede tener, desde un punto de vista técnico-jurídico, el alegato referido a la valoración de la prueba; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada, entre otras, en las SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, " exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad ".

De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC 199, 202, 203 y 208/2005, de 18 de julio, con cita de la 116/2005, de 9 de mayo, que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Así pues, de la analizada doctrina constitucional, se deriva una imposibilidad de llevar a cabo una valoración distinta de la prueba personal sin haber tenido la necesaria inmediación y sin respetar el principio de contradicción para que el Órgano de la apelación pueda llegar a una valoración distinta de la efectuada por el Juez de Instancia.

TERCERO

Expuesto lo anterior se considera que la valoración probatoria realizada por la Juez de Instrucción fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable, por lo que no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, dado que la Juzgadora de Instrucción oyó personalmente a los implicados en los hechos, el denunciante José, el denunciado y ahora recurrente Felipe y el testigo que depuso a instancia de éste Carlos Jesús, según resulta tras el visionado del DVD donde consta la grabación del acto del plenario-, así como la documental obrante en autos, haciendo la Sra. Juez una valoración de las pruebas verificadas en dicho acto del plenario y llegando a la conclusión, que debe mantenerse en esta alzada, de haber quedado acreditada la comisión de infracción penal, en concreto de una falta de lesiones del articulo 617.1º del C. Penal por parte del recurrente, sin que los alegatos totalmente parciales y subjetivos que se hacen por dicho apelante Sr. Felipe, puedan estimarse con efectos suasorio para el dictado del pronunciamiento absolutorio que pretende.

En cuanto al alegato de que se ha limitado el derecho de defensa del denunciado, no es de acoger pues el visionado del juicio evidencia que únicamente se declaró impertinente la pregunta formulada sobre el tipo de calzado que vestía el denunciante, sin que tras su inadmisión se formulase, en su caso, protesta por dicha parte. Tampoco se estima que el comentario efectuado por la Juzgadora sea predeterminante del fallo por cuanto el haber manifestado la misma "tranquilícese porque aquí las cosas están claras", lo fue sin solución de continuidad tras indicar el denunciado que estaba nervioso, ello tras haberle puesto de manifiesto la Sra. Fiscal, a cuyo interrogatorio estaba contestando, las contradicciones en que estaba incurriendo en sus respuestas porque primero dijo que no había habido forcejeo y después manifestó si había sido antes o después del forcejeo. Si a ello se une que la conclusión de culpabilidad alcanzada por la Juzgadora se basa en el total conjunto de...

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