SAP Asturias 277/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2013:2559
Número de Recurso301/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00277/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 301/13

En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº277/13

En el Rollo de apelación núm.301/13, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 371/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº8 de Oviedo siendo apelanteimpugnado LURREITXASO S.L., demandante-reconvenido en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cobian Gil-Delgado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a López Castro; y como parte apeladaimpugnante MARISCOS OVIÑANA S.L., demandado-reconviniente en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Baquero Duro y asistido/a por el/la Letrado Sr./a López Urrutia; ha sido Ponente el/ la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº8 de Oviedo dictó sentencia en fecha 3-04-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente las pretensiones de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Cobián Gil-Delgado en nombre y representación de Lurreitxaso S.L. contra Mariscos Oviñana S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de 6 de octubre de 2010 suscrito por los litigantes, absolviendo a la demandada dele resto de pedimentos deducidos en su contra, y sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.

Asimismo, estimando íntegramente las pretensiones de la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Vaquero Duro en nombre y representación de Mariscos Oviñana S.L. contra Lurreitxaso S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de 6 de octubre de 2010 suscrito por los litigantes, sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 31-07- 13, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

" UNICO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo, indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

En este orden de cosas debe decirse que, aclarado hasta la saciedad que el fraccionamiento de la cantidad de marisco pedida cada vez por la demandada a la demandante no era respuesta a una situación coyuntural de desabastecimiento que debiera ser solventada con urgencia, la prueba dirigida a averiguar el desglose de los pedidos recibidos por Mariscos Oviñana S.L. de sus clientes resulta redundante con la documental nº 7 de la propuesta y admitida en la audiencia previa dirigida a obtener esa misma información de los grandes clientes de dicha mercantil, que sin duda son los que pueden interesar para la decisión del pleito; por otra parte, dado que lo que se denuncia es la inteligencia fraudulenta entre Mariscos Oviñana S.L. y Cetárea Otamendi S.L., la documental nº 8 de esa misma proposición, dirigida a conocer los pedidos realizados por Cetárea Otamendi S.L. a sus proveedores, permite conocer las existencias que esta podía facilitar a la anterior; por último diremos que la disponibilidad de las cantidades y especificaciones de marisco por otros proveedores sería irrelevante, razón por la cual se confirma la denegación acordada en la instancia.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

  1. - Se repele la prueba de documentos propuesta por el Sr. Cobián Gil-Delgado en su escrito de interposición de recurso.

  2. - Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8-10-13.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y reconvención deducidas respectivamente al amparo del artículo 1124 del Cc . por reputar que ambas partes habían incumplido gravemente las obligaciones que les imponía el contrato de suministro evidenciando que ninguna de ellas tenía voluntad de continuar la relación litigiosa, de manera que se estaba ante un supuesto similar al del mutuo disenso por lo que rechazó la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la demandante; interpone recurso esta última denunciando en primer término la infracción de los artículos 1282 y 1285 del Cc . y 57 del Ccom . por haber prescindido la sentencia de los actos anteriores, coétaneos y posteriores al contrato para indagar la común intención de las partes que lo suscribieron cuando estos evidenciarían que la apelada había desplegado toda una serie de estratagemas desde el 20 de enero de 2.011 para aparentar una voluntad de cumplir el contrato que distaba mucho de ser real, pues lo cierto es que desde entonces se había hecho servir la materia prima necesaria para su industria por Cetárea Otamendi S.L., empresa que acababa de adquirir precisamente con ese fin y que al día siguiente habría hecho su primera importación de marisco; aduce igualmente vulneración del artículo 217 de la LEC regulador de la carga de la prueba pues la apelada había ocultado al perito judicial parte de la documentación que este precisaba para emitir dictamen, en particular las facturas de las compras realizadas por Cetárea Otamendi S.L., que pondrían de manifiesto que esta última no podía disponer de ejemplares coincidentes con las extravagantes especificaciones de origen, sexo y talla para el marisco de alta movilidad, ni menos aún de las cantidades de marisco de baja movilidad demandadas por Mariscos Oviñana S.L.; en tercer lugar alega que la sentencia tampoco había acertado al indagar la razón del fraccionamiento de los pedidos - por mucho que fuera práctica conforme al contrato -, ni de su formulación buscando un horario que cercenara aún más el tiempo de respuesta del proveedor, ni sobre la imposición de un horario y condiciones de entrega - en seco y sin retorno de las cajas de envasado - diseñado para minimizar el beneficio, ni por último de la simultaneidad de los pedidos hechos a su empresa filial con los verificados a la apelante, cuando esto último era muestra palpable de que sabía de antemano que el suministrador prioritario no podría atender su petición; abundando en este particular invocó que la sentencia tampoco habría considerado como signo de la connivencia fraudulenta entre Mariscos Oviñana S.L. y Cetárea Otamendi S.L. el precio facturado por esta por lo que se decía marisco de baja movilidad, que ilustraba que en realidad el suministrado era de alta movilidad, ni la imposibilidad de que se suministrara centollo procedente de África - excluido del contrato - en los meses de mayo a octubre, de manera que el centollo vendido por Cetárea Otamendi S.L. en esas fechas tenía que ser de otra procedencia y por tanto debería haber sido pedido a la apelante, para finalmente significar que la sentencia tampoco habría valorado la muy distinta actitud mostrada por cada contendiente en el intento de superación extrajudicial del conflicto, razón por la cual no podía reputarse acto de competencia desleal que a la postre hubiera iniciado los trámites para disponer de su propia industria de productos de marisco elaborado.

Por su parte la demandada invoca que el recurso incurre en causa de inadmisión por no haber...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR