SAP Baleares 395/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2013
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Fecha15 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00395/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 63/13

Autos nº 95/11

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 395/2013

En Palma de Mallorca, a quince octubre de dos mil trece.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de legítima vidual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dª Petra, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach y asistida por el Letrado D. Bartolomé Serra Muntaner; y como parte demandada- apelante, Dª Tania y Dª María del Pilar, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Ana Salas Gómez y asistidas por la Letrada Dª Concepción García Castañón; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 27 de julio de 2012 en autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de legítima vidual, seguidos con el número 95/11, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

"Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de Dª Petra, contra Dª Tania Y Dª. María del Pilar, representadas por la Procuradora de los Tribunales Da. Catalina Ana Salas Gómez, y, en consecuencia, se declara que:

  1. - La demandante Dª Petra es legitimaria en la sucesión de D. Porfirio .

  2. - El derecho legitimario que corresponden a la demandante Dª Petra se concreta en el usufructo de la mitad del haber hereditario. Se condena a las demandadas Dª Tania y Dª María del Pilar a estar y pasar por las anteriores declaraciones con los efectos legales inherentes, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada, obrando en autos los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª Petra, accionaba en juicio ordinario contra Dª Tania y Dª María del Pilar en ejercicio de acción dirigida a que se declarase que la demandante es legitimaria en la sucesión de su difunto cónyuge, D. Porfirio, sosteniendo haber sido preterida en el último testamento otorgado por el causante en fecha 15 de mayo de 1997, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares. Demanda en la que, tal y como se sintetiza en la sentencia de instancia, se alegaba que el causante, D. Porfirio, estuvo casado en segundas nupcias con la demandante, Dª Petra, quienes contrajeron matrimonio en Sa Pobla el día 4 de mayo de 1990, sin que tuvieran descendencia en común; D. Porfirio falleció el día 24 de febrero de 2004, momento en el que ya se hallaba separado legalmente de su esposa, Dª Petra ; las demandadas, Dª Tania y Dª María del Pilar, son las únicas hijas del causante, nacidas de su primer matrimonio con Dª Felicidad ; D. Porfirio falleció habiendo otorgado su último testamento abierto el día 15 de mayo de 1997 ante el Notario de Alcudia D. Bartolomé Bibiloni Guasp, en el que nombró herederas universales a sus dos hijas, hoy demandadas; Dª Petra interpuso en su día demanda de separación matrimonial contra D. Porfirio

, alegando como causa de separación la conducta injuriosa o vejatoria y la violación grave y reiterada de los deberes conyugales; en fecha 14 de junio de 1999 se dictó sentencia de separación matrimonial, que ganó firmeza, estimando la demanda formulada por la Sra. Petra, al establecerse, en el Fundamento jurídico segundo de dicha sentencia que: " Por lo tanto queda patente la violación del deber de respeto que el art. 67 del Código Civil señala respecto de ambos cónyuges, ya que no ofrece duda que tal proceder manifiesto en la violencia de la agresión física -que en el caso presente tuvo incluso relevancia penal- configura la grave violación del deber de respeto para con el cónyuge la padece, cuya vejación por si sola ya es reputada en el mismo precepto del n° 1 del art. 82 del C.C . como causa de separación. En definitiva queda cumplidamente justificada la causa de separación alegada por la actora y en consecuencia procede decretar la separación legal de los esposo con todos los pronunciamientos legales inherentes al concurrir la causa prevista en el art.

82.1 del Código Civil ". Por todo ello, se concluía la demanda de autos afirmando que la causa de la separación es imputable al difunto, Sr. Porfirio, y, conforme al art. 45 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, la actora es legitimaria del causante y, por ello, adquiere el derecho al usufructo de la mitad de los bienes hereditarios y de aquellos otros que sean colacionables.

En consecuencia, la parte actora terminó suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando:

  1. Que Dª Petra es legitimaria en la sucesión de D. Porfirio .

  2. Que Dª Petra ha sido preterida en su último testamento de fecha 15 de mayo de 1997 otorgado por su difunto esposo D. Porfirio .

  3. Que el derecho legitimario que corresponde a la actora se concreta en el usufructo de la mitad del haber hereditario, al que se adicionarán todos los bienes que resulten colacionables.

  4. Que la determinación del haber hereditario y de los bienes colacionables se verificará en ejecución de sentencia por los trámites previstos en los arts. 782 y ss. LEC, sobre división judicial de la herencia, en el cual se deberán asignar a la actora, en usufructo y en pago de legítima, la mitad de los bienes que fueron del causante a su fallecimiento, los que se reintegren a su patrimonio y los colacionables.

Todo ello, pidiendo, asimismo, que se condene a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada compareció en forma y, tras alegar en su contestación la inadecuación de procedimiento respecto al punto 4 del suplico de la demanda, sobre la división de la herencia, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando, en resumen, que la actora no ha sido preterida en el último testamento otorgado por su difunto esposo, D. Porfirio, sino que ha sido nombrada y desheredada en dicho testamento abierto, pues así se establece en la cláusula testamentaria quinta: " que nada deja a su esposa DOÑA Petra, en concepto de legítima por hallarse actualmente en trámites de separación ", y que, pese a tal desheredación, en la demanda no se ha solicitado la nulidad de la mencionada disposición testamentaria por carecer de causa la desheredación, para que, una vez declarada judicialmente dicha nulidad, se reconozca a la actora su condición de legitimaria en la herencia de D. Porfirio, padre de las demandadas; por lo que entiende que, al no haber sido preterida la actora sino desheredada, no se podrá declarar en la sentencia su derecho a la legitima viudal, so pena de que la sentencia incurra en incongruencia extra petitum ; asimismo, se aduce en la contestación que la sentencia de separación matrimonial, dictada en fecha 14 de junio de 1999 por el antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Inca, sólo estimó parcialmente la demanda interpuesta por Dª Petra, al constar en el Fallo de dicha resolución judicial " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dña. María Costa Ribas en nombre de Dña. Petra contra D. Porfirio y en consecuencia debe DECRETAR Y DECRETO la separación de los esposos antes expresados con todas las medidas inherentes a tal pronunciamiento. Se acuerdan como medidas..."; por lo que, al no contener dicho Fallo una condena expresa al esposo, no se le imputa la separación, por lo que no se cumplen los requisitos del art. 45 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, sin que sea posible hacer interpretaciones extensivas que se aparten del contenido de ese Fallo; además, en la demanda de separación no se solicitó que la separación se imputase al esposo por malos tratos y vejaciones, ya que lo único que se pidió fue la separación y que se acordaran una serie de medidas; en consecuencia, la actora, como cónyuge viuda de D. Porfirio, no es legitimaria en la herencia de este último.

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