SAP Baleares 384/2013, 15 de Octubre de 2013

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2013:2043
Número de Recurso317/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2013
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00384/2013

SENTENCIA Nº 384

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a quince de octubre de dos mil trece.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1523/12, Rollo de Sala número 317/13, entre partes, de una, como demandadas apelantes DOÑA Blanca, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DOÑA CONCEPCIÓN VAIVEL HEREDIA y AXA AURORA IBÉRICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA DOLORES MONTOJO RIPOLL y asistida del Letrado DON ANTONIO PUIGFERRAT POL; y, de otra, como demandante apelada DOÑA Enma, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA MARIA VICENS PUJOL y asistida del Letrado DON OCTAVIO COUTO RAMOS.

    ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, en fecha 25 de abril de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Se ESTIMA SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Enma, representada por la Procuradora Doña Ana María Vicens Pujol, contra DOÑA Blanca y contra la entidad de seguros "AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representadas por la Procuradora Doña María Dolores Montojo Ripoll y, en su virtud, se adoptan los siguientes pronunciamientos:

  1. - Debo condenar y condeno a los demandados, DOÑA Blanca y la entidad de seguros "AXA AURORA IBERICA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", solidariamente a abonar a DOÑA Enma la suma de

8.418,54 euros, cuantía que se incrementarán con los intereses moratorios a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la entidad demandada, que se computarán al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% durante los dos años siguientes a la producción del accidente, y al tipo del 20% desde el transcurso de aquellos dos años hasta el completo pago, y al interés legal desde la reclamación judicial respecto de la Sra. Blanca, con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la entidad codemandada se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la otra codemandada y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se condene a los demandados a que le abonen la cantidad de 8.903,79.- euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de tráfico acaecido el día 1 de diciembre de 2011, cuando circulando con el vehículo de su propiedad ....-VGC, fue colisionada lateralmente por el vehículo matrícula ....-KQD, conducido por la codemandada y asegurado en la entidad codemandada.

A dicha pretensión se opusieron las codemandadas, alegando con carácter previo la excepción de cosa juzgada, en relación con el Juicio Verbal número 621/12, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, que tuvo por objeto el mismo accidente de autos y en el que la ahora actora, en aquel demandada, pudo formular reconvención en reclamación de las acciones que ahora ejercita; la falta de legitimación activa en lo que se refiere a la reclamación de los daños materiales, al no acreditar la titularidad del vehículo; y por lo que a la cuestión de fondo, propiamente dicha, se refiere, negando la responsabilidad del siniestro y la correcta cuantificación de los daños ocasionados.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados, reproduciendo como motivos de impugnación y en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación sustancial de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

TERCERO

Ello no obstante, incidir por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada, con referencia a otro procedimiento que tuvo por objeto el mismo accidente que ahora nos ocupa, decir que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución de 10 de junio de 2011, con cita a otras anteriores, "la cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1977, 5 de octubre de 1983, 26 de junio, 18 y 21 de septiembre de 2006, 31 de enero de 2007, 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2008, entre otras-. Para determina la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007 y 6 de mayo de 2008 -. Tal identidad entre la "res iudicata" y las "res iudicanda" no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba- sentencias de 12 de febrero de 1977 y 28 de febrero de 2007 .-El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pide en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior".

La STS de 31 de diciembre de 2002 declara que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resulten cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todas los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28 de febrero de 1991 y 30 de julio de 1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente en el artículo 400 de la nueva LEC . Por el contrario, la cosa juzgada no se extiende a los supuestos en que la sentencia no se pronuncia sobre lo peticionado ( SSTS 24 de octubre de 1986, 13 de marzo de 1992 y 10 de febrero de 2003 ).

La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 de mayo de 2000 ) o dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 de junio y 24 de julio de 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ). La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS de 27 de octubre de 2000 )".

En conclusión, una interpretación conjunta del contenido de los artículos 222.1 y 400, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que exige es que todos los hechos y fundamentos jurídicos que puedan fundar una pretensión han de alegarse en la demanda, pero no impide ejercitar una pretensión primero y luego, en otro proceso, otra distinta, aunque ambas pretensiones estén relacionadas con un mismo conflicto.

En el supuesto que nos ocupa, y con relación al primer proceso ya con sentencia firme, no se discute que haya identidad subjetiva, ya que las partes procesales, son las mismas; igualmente, puede afirmarse, que existen una identidad objetiva, puesto que...

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