SAP Granada 260/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2013:984
Número de Recurso92/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 92/13

JUZGADO.- GRANADA Nº 15

AUTOS.- ORDINARIO Nº 1151/10

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 260

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISES LAZUEN ALCON

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

    ========================

    En la Ciudad de Granada a Doce de Julio de Dos Mil Trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Granada en virtud de demanda de Dª Aurora y D. Marcelino representado por el Procurador Sr/a. Lizana Jiménez y defendido por el letrado Sr/a. Joaquín Perales Puertas Contra ALLIANZ SEGUROS S.A. representado por el Procurador Sr/a. CARVAJAL BALLESTEROS y defendido por el letrado Sr/a. Pedro F. de la Casa-Huertas Cano y contra CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS defendido por el letrado D.ª Ana Prieto Hermoso.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en 19 de Abril de 2012, contiene el siguiente Fallo: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Lizana Jiménez en nombre y representación de D. Marcelino y Dª. Aurora y en consecuencia:

  1. - Condenar al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a indemnizar a D. Marcelino en la cantidad de 8.186,27 # y a Dª. Aurora en la de 6.286,51 #.

    Dicha cantidad generará a favor de los perjudicados, y a cargo del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS el interés descrito en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución . 2.- Condenar la Compañía de Seguros ALLIANZ a indemnizar a D. Marcelino en la cantidad de 1.202,02 # y a Dª. Aurora en la de 1.202,02 #, como responsable contractual en virtud del Seguro Obligatorio de Viajeros.

    Dicha cantidad generará a favor de los perjudicados, y a cargo de la Compañía de Seguros ALLIANZ el interés descrito en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta su recurso el consorcio de Compensación de Seguros, en la alegación de error en la valoración de la prueba con referencia a la testifical, al considerar que la sentencia se centra exclusivamente en las declaraciones del conductor del autobús y de una ocupante del mismo, no teniendo en consideración la versión de los propios actores.

SEGUNDO

Debemos resaltar que a valoración de la prueba testifical ( Art. 376 de la LEC ), ha de hacerse libremente según las reglas de la sana crítica.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la TS S 2 Mar. 1999, recogiendo la doctrina del TS, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb . y 20 Jul. 1989, 24 Jun . y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998, declaró en relación al Art. 659 LEC (actual Art. 376) y por remisión a él, del Art. 1248 CC, que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y lega, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que a pesar de la derogación de los preceptos positivos señalados son mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 LEC 2000, manteniéndose invariable.

Por lo demás la valoración debe ser conjunta ( STS de 3 de marzo de 1988 ), también la declaración de los distintos testigos, con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.).

Referido cuanto antecede sobre el supuesto que contemplamos, entendemos que no se evidencia que las conclusiones a que llega la Juzgadora "a quo" vulnere norma legal alguna ni resulten irrazonables o ilógicas, no resultando aceptable tratar de imponer la interesada lectura que hace la parte recurrente resaltando aquellos parciales aspectos de la practicada que entiende sustentan sus aspiraciones y silenciando los demás. No debemos olvidar que el hecho de que las actores no presenciaran la intervención del vehículo no identificado no excluye que deba tenerse en cuenta la declaración de quienes por su situación en el autobús, si pudieron verlo y así lo declararon. La apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, lo que aquí no acontece pues la maniobra de frenazo súbito del autobús encuentra lógica explicación con la irrupción del otro vehículo a que se refieren de manera clara el conductor del primero y ratifica la ocupante Dª Isabel, que ya aparece reflejada en del parte de accidente y ningún interés tiene.

En lo esencial la declaración de la testigo es clara y terminante y cualquier duda sobre lo preguntado por la recurrente se justifica por el lapsus de tiempo transcurrido desde el accidente. En consecuencia entendemos que no se evidencia el denunciado error, no pudiendo prosperar el recurso en este punto.

TERCERO

Como segundo motivo se alega indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, en tanto entiende esta parte concurre causa justificada que excluye en este caso la mora.

A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, se ha seguido una línea interpretativa, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 16 de julio de 2008 ( RJ 2008, 6280), caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que lo establece. Para ello no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, lo decisivo es, como explica la Sentencia de 14 de junio de 2007 ( RJ 2007, 3519) -con cita de otras anteriores-, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor.

En este caso el Consorcio no fue demandado inicialmente y solo en el acto de juicio pudo acreditarse testificalmente la existencia del vehículo desconocido, por lo que es claro que no se utiliza por dicho organismo el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de pago de la indemnización. Por otro lado el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar aparece justificado por la existencia de la falta de justificación anterior de supuesto de responsabilidad del citado Organismo.

Los lesionados solo se dirigieron al Consorcio luego de iniciado este procedimiento el 20-9-2010, y cuando este les solicito atestado o nombre de testigos o datos que posibilitará comprobar la intervención del vehículo desconocido que se decía, se le contestó que no se tenían datos de testigos presénciales, no existía atestado ni había intervenido policía o...

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