SAP Granada 284/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2013:1146
Número de Recurso204/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución284/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 204/13

JUZGADO GRANADA Nº 8

AUTOS ORDINARIO Nº 739/11

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 284

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==============================

En la Ciudad de Granada a trece de septiembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 8, en virtud de demanda de D. Eugenio, representado por el/la procurador/as Sr/a. Pascual León, en alzada, contra D. Isaac y Dª. María del Pilar, representados por el/la procurador/a Sr/a. Román Fernández, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en dieciocho de enero de dos mil trece, contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Pascual León en nombre y representación de d. Eugenio contra D. Isaac Y DOÑA María del Pilar, comparecidos en la presentes actuaciones y representados por el procurador Sr. Román Fernández, debo de DECLARAR la existencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca registral nº NUM000 (vivienda sita en CALLE000 nº NUM001, de Pinos Puente) propiedad del sr. Eugenio, respecto de la ventana existente en el semisótano de la vivienda, sobre la finca colindante, propiedad de los demandados, hoy finca registral nº NUM002 (vivienda sita en CALLE001 NUM003, URBANIZACIÓN000 de Pinos Puente), condenando a estos estar y pasar por dicha declaración y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Isaac Y DOÑA María del Pilar contra D. Eugenio debo declarar que la propiedad de aquellos, Finca registral nº NUM002 del registro de la Propiedad de santa Fe, vivienda sita en CALLE001 NUM003

, de Pinos Puente, no esta gravada con una servidumbre de paso favor de la finca propiedad del actor, Sr. Eugenio, finca registral nº NUM000, ni por una servidumbre de luces respecto de los huecos de cristal y rejas existentes en la parte superior de la puerta que el actor tiene abierta en el semisótano, lindando con la propiedad de los demandados, condenado al Sr. Eugenio a que a su costa proceda al cierre y supresión de dicha puerta, abonando cada parte las costas generadas a su instancia."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 18-1-13 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada, en Juicio Ordinario 739/11, seguido por demanda de D. Eugenio frente a D. Isaac y Dª. María del Pilar

, en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, se interpuso por la representación del Sr. demandante principal, recurso de apelación que ha originado el Rollo 204/13 de esta Sala, que resolvemos y que se articula en relación a la desestimación de la pretensión relativa al reconocimiento y respeto de servidumbre de luces y vistas y paso en el portón existente entre los predios titularidad de ambas partes respecto a la estimación parcial de la demanda reconvencional, habiéndose impugnado ext. Art. 461 LEC, la sentencia por los demandados reconvinientes respecto de la desestimación parcial de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Recurso de D. Eugenio . Se inicia la alzada manifestando que no existe discrepancia entre las parte en el hecho de que cuando el apelante y su esposa eran titulares, tanto del predio sirviente, como del predio dominante, plenamente identificada en la demanda (...) aperturaron en el muro de separación de ambos un portón con una cristalera encima de éste y una ventada (...). La sentencia recurrida no cuestiona la existencia de los elementos que configuran las servidumbre cuyo respeto se reclama en el presente procedimiento, las cuales habrían quedado constituidos al amparo del art. 541 Cc . (destino del padre de familia). Dicha sentencia estima que estos requisitos concurren respecto de la ventana y en este sentido estima parcialmente la demanda pero no los aprecia respecto del portón y hueco de luces que sobre el mismo existe, siendo este el pronunciamiento objeto del presente recurso, frente a la estimación parcial de la demanda reconvencional, al negar la servidumbre que se reclama respecto de estos elementos ... .

Debemos poner de manifiesto, con carácter previo que sin aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de...

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