SAP Córdoba 128/2013, 12 de Julio de 2013

PonenteJUAN LUIS RASCON ORTEGA
ECLIES:APCO:2013:1162
Número de Recurso181/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2013
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

Sección Tercera

Apelación civil

Rollo 181/2013

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Asunto: Procedimiento ordinario 2213/2010

Presidente:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano

Magistrados:

Félix Degayón Royo

Juan Luis Rascón Ortega

___________

SENTENCIA Nº 128/13

En la ciudad de Córdoba, a doce de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente recurso de apelación civil en el que ha sido parte apelante la sociedad anónima Bankinter -representada por el procurador Francisco Javier Aguayo Corraliza y defendida por el letrado Borja Fernández Trocóniz-, y parte apelada Germán -asistido por la procuradora María del Rosario Novales Durán y defendido por el letrado Carlos Rodríguez Vallecillo-.

El último magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA cuyo fallo es como sigue: Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña.Rosario Novales Durán, en nombre y representación de D. Germán, contra la mercantil BANKINTER, S.A., debo declarar y declaro la nulidad por vicio de error en el consentimiento de la orden de compra suscrita por el actor y la demandada de fecha

18.10.2006 de 346 títulos del Banco Islandés LANDSBANKI, con restitución al actor de la suma entregada más el interés legal desde esa fecha y con restitución a la demandada de los intereses percibidos por el actor más el interés legal del dinero desde cada una de las fechas de ingreso. Todo ello sin expresa condena al pago de las costas, satisfaciendo cada parte las suyas, y las comunes, si las hubiera, por mitad. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANKINTER, S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto de recurso

Los motivos sustantivos que le llevan a la parte recurrente a impugnar la sentencia dictada en la primera instancia son los siguientes: 1ª, la caducidad de la acción de anulabilidad contractual ejercitada, al entender que han transcurrido más de cuatro años desde que se consumó el contrato, fecha ésta que fija concretamente al tiempo de la suscripción del contrato, esto es, el día 18 de octubre de 2006; 2ª, la deficiente valoración de la prueba practicada que lleva a la estimación de la demanda cuando el resultado debería de haber sido el contrario, su total desestimación porque no concurrió vicio alguno de consentimiento en la persona del demandante a la hora de suscribir el contrato; 3º, la infracción del artículo 1303 del Código Civil al acordar la resolución impugnada más de lo que jurídicamente puede acordar según tal precepto.

Segundo

Los hechos de interés al recurso interpuesto

De la valoración conjunta de la prueba que se hace en la primera instancia desde una inmediación que carece esta Sala, que es razonable y está razonada suficientemente en la sentencia recurrida, se desprenden los siguientes datos fácticos:

  1. En fecha 18 de octubre de 2006, el demandante contrató con la demandada un "Depósito a plazo/ Activos financieros" por la que aquél adquiría 346 participaciones preferentes Bon Landsbanki Island 6,25%, desembolsando la cantidad de 346000#;

  2. A esa fecha, el demandante era una persona que estaba jubilada de su profesión de perito agrícola, sin profundos conocimientos del ámbito financiero, lo que no le impidió contar con activos de renta fija y fondos de renta variable a lo largo de su vida, y que hasta ese momento no había suscrito participaciones preferentes ni había sido asesorado para suscribirlas;

  3. El demandante no recibió de Bankinter información clara, pormenorizada, precisa y comprensible de la inversión que iba a realizar, recibiendo periódicamente extractos bancarios en los que se liquidaban los intereses correspondientes;

  4. La última liquidación de intereses la efectuó la demandada al demandante el día 27 de agosto de 2008;

  5. El 31 de octubre de 2008, el demandante efectuó reclamación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, organismo regulador que, tras los trámites contradictorios y de comprobación oportunos, le contesta por escrito de 22 de marzo de 2010 con las siguientes conclusiones:

    No ha quedado acreditado que la demandada dispusiera de información suficiente sobre el cliente que le permitiera la valoración de la adecuación del producto al perfil del riesgo del mismo y, en su caso, la realización de advertencias adecuadas;

    No ha quedado acreditado que la entidad suministrase información con carácter previo a la inversión;

    La información periódica que remitía la entidad no recogía el valor de mercado de la inversión e incluía algunos datos que podrían inducir a confusión.

  6. Las participaciones preferentes adquiridas por el demandante han perdido completamente su valor.

Tercero

La naturaleza del contrato suscrito por las partes

El contrato suscrito por Germán y Bankinter el día 18 de octubre de 2006 es para la intermediación de esta entidad bancaria en la adquisición y gestión ulterior de participaciones preferentes. A través del mismo, el demandante otorga la gestión individualizada de una inversión a una empresa autorizada a actuar profesionalmente en el mercado de valores (Bankinter lo está en los términos del artículo 37.1.b de la Ley del Mercado de Valores ), la que se obliga a prestar a aquél servicios de gestión personalizada, profesional y remunerada sobre tales participaciones preferentes propiedad del inversor, cumpliendo las exigencias normativas de diligente profesionalidad, información, buena fe e imparcialidad con arreglo al mandato conferido por el cliente, para que éste obtenga una mayor rentabilidad en sus actuaciones en el mercado de valores. El demandante, aquí inversor, entrega una determinada cantidad de dinero para la adquisición de esas participaciones y la empresa profesional, aquí entidad bancaria demandada, se obliga a esa gestión integral a cambio de un beneficio pactado.

Estamos, pues, en presencia de un contrato de mandato o comisión mercantil, como modelo contractual típico de la gestión de negocios ajenos, tal y como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1998, un contrato sujeto a la autonomía de las partes -ex. artículos 1255 Cc y 50 CCom -, de naturaleza consensual, bilateral -genera recíprocas obligaciones-, oneroso, aleatorio, sinalagmático -las prestaciones son independientes aunque actúan unas como causas de otras- y de duración continuada, que está basado en la confianza del inversor hacia el profesional del mercado de valores para que éste, en su nombre, geste las operaciones que considere más convenientes para el objetivo perseguido, que no es otro que el de conseguir la mayor y más segura rentabilidad de la inversión a partir de las preferencias del inversor.

Se trata, como pone de manifiesto la mencionada sentencia, de un contrato que carece de una regulación jurídico-privada específica pero que cuenta con una regulación jurídico-pública incidental aplicable en aspectos como, por ejemplo, las obligaciones y código de conducta de las entidades que se dediquen a la gestión de carteras de inversión en nuestro país. Más adelante tendremos ocasión de pormenorizar parte del contenido de estas normas jurídicas vigentes a la fecha en que se contrató por las partes de este pleito la adquisición y gestión de las participaciones preferentes.

Cuarto

¿Ha caducado la acción planteada por el demandante?

La demandada reproduce en su escrito de apelación la aducida caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por el demandante, excepción de carácter procesal que funda en que han transcurrido más de cuatro años desde que se consumó el contrato suscrito entre las partes.

La pretensión que se dedujo por la parte demandante fue de nulidad relativa del contrato suscrito por estar viciado el consentimiento del mismo al amparo de lo prevenido en el artículo 1265 del Código Civil . Como sabemos, el artículo 1301 de tal ley prevé que la acción de nulidad sólo dure cuatro años, tiempo que empieza a correr desde la consumación del contrato en los casos de error.

La sentencia discutida sostiene que el día en que ese plazo comienza a correr es el del conocimiento del error invalidante del consentimiento, que ha de situarse en el momento en que según el actor tuvo conocimiento de que la inversión no podía ser recuperada . La parte que la recurre, por el contrario, mantiene que ese dies a quo es de la compra de las participaciones preferentes. Si se opta por el primer criterio, la acción civil emprendida no está caducada porque no han pasado cuatro años entre el tiempo en que el demandante conoce esa realidad y la fecha en que deduce su demanda; si se emplea el segundo criterio, ciertamente la acción civil estaría ya caducada por transcurso de ese tiempo fijado por ley.

Esta Sala entiende que tiene toda la razón la jueza de la primera instancia cuando distingue entre el momento de la perfección del contrato de mandato para gestión de cartera y el momento de la consumación del mismo, siendo aquél el tiempo en que el contrato se formaliza por completo para...

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