SAP A Coruña, 17 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2013:2612
Número de Recurso365/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

FERROL 5

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 365/13

S E N T E N C I A

Nº 357/13-BIS

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2013, en los que aparece como parte demandante apelante, DOÑA Evangelina, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNÁNDEZ DÍAZ, asistido por el Letrado Dª. ESTHER MÉNDEZ CASTRO, y como parte demandada apelante, ESTEVEZ DE CASTRO, S. L., representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RODRÍGUEZ RAMOS y en esta alzada por el SR. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. MARCELINO MARTÍNEZ VÁZQUEZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado /a Ponente el /la Ilmo./ Ilma. D. /Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº5 DE FERROL, de fecha 20/3/13. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Evangelina, representada por la Procuradora Sra. Fernández Díaz, contra la mercantil Estévez de Castro S.L., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Ramos, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que satisfaga a la actora la suma de DOCE MIL EUROS (12.000), más los intereses legales incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Evangelina y ESTEVEZ DE CASTRO, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, objeto de la presente apelación, estimando en parte la demanda, condenó a la sociedad promotora demandada a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 12 mil euros, más intereses, como perjuicios que a la actora supone no disponer, por incumplimiento contractual de la demandada, de un aval que garantice el valor de los bienes objeto del contrato de permuta de 13/2/2008 y a cuya entrega se había obligado la demandada, y no disponer tampoco de los inmuebles a recibir a cuya construcción también se había obligado, y que al día de la Vista judicial (4/3/2013) ni siquiera estaba iniciada, además de haber trascurrido el plazo máximo de cinco años estipulado para la entrega. Dicha cuantía sería equivalente a un 10% del valor fijado en el mismo contrato como valor del aval así como de las fincas.

SEGUNDO

Interponen recurso de apelación ambas partes.

La demandante insistiendo en una indemnización de 120 mil euros, más el reintegro de 8.400 euros pagados anticipadamente por IVA, con los intereses, por cuanto no habría pedido una indemnización por daños y perjuicios del artículo 1101 del Código Civil sino una indemnización por incumplimiento contractual que tendría que corresponderse con el valor económico de la prestación pactada por ambas partes en el contrato de permuta, o sea la cifra antes indicada, más lo pagado por IVA. Así se resarciría la situación de total desamparo de la parte actora que, tras los años transcurridos desde la firma del contrato y transmitido la finca a la demandada, no se les había entregado la vivienda ni el valor económico ni podido ejecutar el aval bancario no constituido, habiendo la promotora hipotecado la finca transmitida y reconocido que el edificio no se va a construir. Dado que el Juzgado de Primera Instancia entendió que la parte actora pretendía el mantenimiento del contrato y que estaba vigente, interpuso nueva demanda de cumplimiento o resolución, sin pedir daños y perjuicios. Asimismo, tampoco se entendería la cuantía del 10 % sentenciada y no otro porcentaje cuando no es que se vaya a efectuar la entrega fuera de plazo sino que no se va a entregar.

En el recurso de apelación de la promotora demandada se alega incongruencia, pues el fundamento de la reclamación de la parte actora sería el incumplimiento contractual en la conclusión de la vivienda, plaza de garaje y tratero, mientras que la sentencia se basaría en una indemnización no pedida por no entrega del aval bancario, cuya consecuencia tampoco sería esa sino la de poder pedir la resolución del contrato. En cuanto al fondo se insiste en pedir la desestimación íntegra de la demanda con base en la llamada "cláusula rebus sic stantibus", admitida por la doctrina y la jurisprudencia, debido al cambio sustancial de las circunstancias por la grave crisis económica sobrevenida que habría motivado la imposibilidad de cumplir por parte de la demandada.

TERCERO

Se desestiman ambos recursos. La decisión sentenciada en primera instancia es la más adecuada en Derecho a lo alegado y pedido por la actora en su demanda y los términos de la oposición de la parte demandada en relación a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta la vigencia del contrato y no petición de su resolución en la pretensión principal ejercitada en el presente proceso.

1- La congruencia de una sentencia se mide por la correlación cuantitativa y cualitativa entre la decisión judicial o Fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso (aunque los Fundamentos puedan también aclarar su concreto alcance), lo que no significa ajustarse rígida y literalmente al "petitum" de la demanda al bastar una adecuación racional y flexible o armoniosa a los términos de lo solicitado. No hay incongruencia cuando la sentencia se sitúa entre lo máximo pedido por el demandante y lo mínimo que hubiese admitido por el demandado.

El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones exigidas, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate, aunque puede sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los invocados resolver conforme a las normas aplicables, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.

Es verdad que una alteración sustancial de los términos del debate litigioso en la sentencia constituiría vicio de incongruencia vulnerador de la Ley procesal e incluso con relevancia constitucional de los derechos de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución, si se tradujese en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se viesen en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses. Pero ha de tratarse de una variación importante, sustancial, y no se refiere a las cuestiones y calificaciones jurídicas ni al principio "iura novit curia" o aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados, lo que compete al Tribunal. El mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas por una u otra litigante no significa forzosamente que el Tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas.

Así se desprende del artículo 218 LEC y la jurisprudencia ( STC nº 20/1982 de 5-5 y nº 29/1987 de 6-3 ; STS de 27/4/2009, 9/12/2010, 24/11/2011, 12/6/2013 ; entre otras), además de la doctrina de los juristas.

Distinta de la congruencia es la motivación, que es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de la decisiones sentenciadas, sus razonamientos (218.2 LEC).

En el presente caso, mal se puede considerar la sentencia incongruente ni inmotivada al estimar parcialmente la pretensión principal de la demanda, de tipo indemnizatorio, aunque hubiese concedido menos cuantía que la reclamada, por las concretas razones expresadas por la juzgadora de instancia para dar a conocer, sin ninguna duda, el porqué de la decisión judicial.

Por más que se trate de negar de manera dificultosa en los respectivos recursos de apelación, con objetivos distintos, lo cierto es que la sentencia encaja congruentemente con lo alegado y pedido en la demanda y los términos del debate, teniendo en cuenta lo dicho más arriba en orden a la vigencia del contrato y no petición de su resolución como pretensión principal, por lo que en la complicada tesitura examinada la indemnización por el incumplimiento en este momento de las diversas obligaciones a que se refiere la demanda y la sentencia, generadora de perjuicios, ha de ser la consecuencia sentenciada, aparte la discusión sobre su concreta cuantía.

Otra cosa es la disconformidad de las partes con la decisión adoptada o con la redacción o los razonamientos empleados en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR