SAP A Coruña 292/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2013
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha08 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 430/2012

Proc. Origen: Juicio ordinario nº 546/2008

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 10 de septiembre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 292/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA RAFAEL COLINA GAREA

En A CORUÑA, a ocho de octubre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 430/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 546/2008, siendo la cuantía del procedimiento 87.307,11 euros + 3.486,57 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PROMOCIONES INMOBILIARIAS Y FOLGAR CORUÑA, SL, representada por el Procurador Sr. SANCHEZ GARCÍA; como APELADO: Martin Y DOÑA Rafaela, representados por el Procurador Sra. NEIRA LÓPEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL COLINA GAREA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 16-02-2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Martin Y Doña Rafaela, Debo Declarar Y Declaro la resolución del contrato de compraventa otorgado entre los litigantes y formalizado a medio de escritura autorizada el 17 de septiembre de 2002 por el Notario de Sada don Andrés Cancela Ramírez de Arellano, bajo el número 1449 de su protocolo, referida en el hecho I de la demanda, así como la obligación de Promociones inmobiliarias Folgar Coruña SL de reintegrar a los demandantes la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SIETE CON ONCE EUROS (87.307,11 euros) incrementada con el interés legal computado desde la fecha de otorgamiento de la escritura hasta su efectivo y total reintegro y la obligación de indemnizar a los demandantes en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y seis euros con cincuenta y siete céntimos

(3.486,57 euros), cantidad incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la demanda y hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PROMOCIONES INMOBILIARAIAS Y FOLGAR CORUÑA, SL que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de septiembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 16 de febrero de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Don Martin y Doña Rafaela contra Promociones Inmobiliarias Folgar Coruña SL, declarando la resolución del contrato de compraventa otorgado entre los litigantes y formalizado en escritura pública de fecha 17 de septiembre de 2002, así como la obligación de la parte demandada de reintegrar a los actores la cantidad total de ochenta y siete mil trescientos siete con once euros (87.307,11 euros) incrementada con el interés legal computado desde la fecha de otorgamiento de la escritura pública hasta su efectivo y total reintegro y la obligación de indemnizar a los demandantes en la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y seis euros con cincuenta y siete céntimos (3.486,57 euros), incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la demanda hasta y hasta su completo pago. Contra la referida resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, suplicando se dicte resolución por la que, revocando la de Instancia, se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda rectora y todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de recurso, la parte demandada alega que, al tratarse de una compraventa que se pretende rescindir por vicios ocultos, la acción se encuentra caducada porque, según lo prescrito en el art. 1490 CC, al tiempo de interponer la demanda ya habrían transcurrido seis meses desde la entrega de la cosa vendida. En íntima conexión con esta cuestión, el recurrente niega, en su motivo tercero, la existencia de vicios que pudieran considerarse ocultos, porque las características de local vendido fueron sobradamente conocidas por los compradores, tanto en el proyecto como en el momento de la entrega del inmueble que recibieron a plena satisfacción. Ambos motivos deben ser desestimados.

No tiene sentido que el recurrente intente salvar su posición apoyándose en una supuesta inexistencia de vicios ocultos en los inmuebles vendidos, porque, tal y como claramente se deduce del Fundamento de Derecho Sexto de la demanda, los actores no están ejercitando ninguna de las acciones edilicias, no exigen en momento alguno responsabilidad por defectos ocultos, ni tampoco basan sus pretensiones en la aplicación de los arts. 1484 y ss. CC . Antes al contrario, los demandantes y ahora recurrentes invocan expresamente la aplicación de los arts. 1124, 1445 y 1258 CC, en el entendimiento de que la parte vendedora y recurrente ha incumplido su obligación contractual de entregar la cosa vendida. Y ante dicho incumplimiento, se alega que procede la resolución del contrato de compraventa, con la restitución de las recíprocas prestaciones, así como con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados. Por esta razón, se concluye que, al desviar sus alegaciones a las cuestiones relativas a la inexistencia de vicios ocultos, la parte recurrente infringe lo dispuesto en el art. 456 LEC, según el cual, mediante el recurso de apelación se puede perseguir la revocación de una sentencia, pero siempre con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. Además, debe subrayarse que el recurrente no niega que los inmuebles vendidos padezcan vicios, sino que tales defectos sean ocultos, pues podían haber sido fácilmente detectados por la parte apelada. Literalmente se dice en el escrito de recurso que "la parte actora no puede alegar ninguna circunstancia ni defecto en la construcción que no fuera fácilmente comprobable y visible en el momento de la entrega, lo que excluye la existencia de cualquier vicio oculto". Precisamente, teniendo en cuenta estas circunstancias, los actores en ningún momento sostienen que fuesen ocultos los defectos urbanísticos y constructivos que padecen los inmuebles comprados. Simplemente, afirman y acreditan que tales vicios existen y que producen la insatisfacción de los compradores demandantes, así como la frustración del fin del negocio, pues los inmuebles comprados resultan impropios para ser destinados al uso que les es propio y que fue contractualmente pactado. Los referidos inmuebles padecen ciertos defectos constructivos y urbanísticos que no son meras imperfecciones, sino que frustran la finalidad de la compraventa, dando lugar a un...

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