SAP Barcelona 822/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
ECLIES:APB:2013:8926
Número de Recurso96/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución822/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO APELACIÓN Nº 96/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 274/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A

Magistrados:

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En Barcelona, a 24 de septiembre de 2013.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona al nº 274/2011, por un presunto delito continuado de falsedad, en el que aparece como,

Acusación pública: el Ministerio Fiscal.

Acusado: D. Rosendo, asistido del Letrado Sr. Llurba Ortiz y representado por el Procurador Sr. García Girbes.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 21 de enero de 2013 .

Ha sido ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Condeno a Rosendo como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2 º y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP y costas. Al amparo del artículo 89 CP, acuerdo la sustitución de la referida pena de prisión del acusado por la expulsión de España, con prohibición de regreso por un período de 5 años. Absuelvo a Rosendo del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del artículo 384.2º CP, del cual venía acusado y declarando de oficio las costas derivadas de dicha infracción".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la representación del acusado, que no efectuó alegación alguna, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 10.4.13 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 23.9.13.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Motivo de recurso: infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 74 CP . 1.1. La sentencia condenó al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392, 390.1.2 º y 74 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros. El Ministerio Fiscal estima que, dado que el artículo 74.1 CP determina la imposición de las penas previstas para los delitos de que se trate en su mitad superior, y que el delito por el que resultó condenado el acusado tiene asignadas penas que oscilan entre los 6 meses y 3 años de prisión y 6 y 12 meses de multa, el marco penal dentro del que el Juzgador podía individualizar la pena se situaba necesariamente entre 1 año, 9 meses y 1 día y 3 años, respecto de la prisión y 9 meses y 1 día y 12 meses, respecto de la multa. En consecuencia, interesa la revocación de la sentencia en el solo sentido de que se impongan, bien las penas solicitadas en conclusiones provisionales (2 años de prisión y 10 meses de multa), bien las penas que se estimen procedentes dentro del marco legal disponible.

1.2. En la medida en que la hipotética estimación del recurso implicaría la agravación de la situación del acusado, antes de entrar en el fondo del asunto la Sala debe examinar si tal posibilidad queda vedada por la doctrina del Tribunal Constitucional que inició la STC 167/2002, de 18 de septiembre .

El FJ 1º de la STC 167/2002 enuncia la regla básica al señalar que "en casos de apelación de sentencias absolutorias (o condenatorias cuando se pretende agravar la condena), cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las ya practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción". Ahora bien, aquellos aspectos que no precisen del contacto directo con los medios de prueba practicados podrán ser tomados en consideración para revocar una absolución (o agravar la condena), sin necesidad de reproducir o practicar pruebas nuevas. En concreto, si de lo que se trata es de realizar un nuevo juicio de subsunción. A tal efecto, la STC 272/2005, señala en el FJ 2º: "...no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre os que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo...". No se trata, por tanto, de una excepción a la regla, sino de que la regla no alcanza al supuesto que nos ocupa.

Desde la perspectiva combinada de la inmediación y el derecho de defensa, la STC 170/2002, señala en su FJ 15º que si la cuestión es estrictamente jurídica, de modo que para su valoración no es necesario oír al acusado en un juicio público "...sino que el Tribunal podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado", no se produce vulneración de la garantía de inmediación ni del derecho a un proceso justo. La mencionada doctrina dimana de la establecida por el TEDH, de la que se desprende que el artículo 6 CEDH no siempre implica el derecho a una audiencia pública ni a comparecer personalmente ante el Tribunal de Apelación, sino sólo cuando la instancia de apelación deba conocer un asunto de hecho y en derecho y estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o de la inocencia, en cuyo caso no podrá decidir estas cuestiones sin la valoración directa de los medios de prueba ( STEDH Coll

  1. España, 10.3.09 ). Ahora bien, cuando el Tribunal de apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre cuestiones de derecho, se respetará el debido proceso que exige el artículo 6 CEDH aunque el Tribunal no haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente ( STEDH Bazo González c. España, 16.12.08 ).

En el caso sometido a examen el gravamen identificado por el apelante es estrictamente normativo, lo que permite su análisis, en consecuencia, sin violentar la doctrina analizada.

1.3. En el fundamento jurídico quinto el Juez de instancia razona que en el escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Público, pese a que calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, por error solicitó penas de 6 meses de prisión, a sustituir por expulsión, y 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros. No obstante,...

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