SAP Barcelona 327/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:8367
Número de Recurso271/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 271/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 53 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.154/09

S E N T E N C I A nº327

En Barcelona, a 28 de junio de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.154/09 sobre resolución de contrato de ejecución de obra y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona por demanda de DON Ildefonso y JOBLAN 2002, S.L., representados por el Procurador sr. Fernández y asistidos por el Letrado sr. Israel, contra FGD, ESPACIOS DE FUTURO, S.L., representada por la Procuradora sra. Hernández y asistida por el Letrado sr. Liria, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 21 de noviembre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.154/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 21 de noviembre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Ildefonso y la entidad mercantil Joblan 2002, SL, ambas representadas por el procurador D. Francisco Fernández Anguera y asistidas por el letrado D. Moisés Israel Garzón, contra la entidad mercantil FGD, Espacios de Futuro, SL, representada en autos por la procuradora Dña. Nieves Hernández de Urquía y defendida por el letrado D. Juan J. Liria Pastur, en el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por resolución del contrato de obra suscrito el 12 de junio de 2007 y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos frente a la misma deducidos y todo ello con condena a la parte actora al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones, la actora interpuso el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, la contraparte se opuso al mismo. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 19 de junio de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Ildefonso Y JOBLAN 2002, S.L. CONTRA LA SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2.011 .

El contenido de la resolución de primer grado se puede resumir del siguiente modo:

  1. Parte de dos premisas fundamentales cuales son: 1) la existencia entre las partes hoy en litigio de un contrato de arrendamiento de obra suscrito en fecha 12 de junio de 2.007 ( arts. 1.542, 1.544 y 1.588 y ss. del Código Civil común a toda España) por cuya virtud FGD, Espacios de Futuro, S.L., a cambio de un precio cierto, se obligaba a llevar a cabo todo el proceso de reforma del local sito en la Avenida de la Aurora Boreal nº 2 de Vicálvaro (Madrid) propiedad de JOBLAN 2002, S.L. para ser destinado a la instalación de la "Clínica Dental Jové" y 2) la falta de constancia de que la contratista hubiera incumplido las obligaciones esenciales de dicho convenio.

  2. Sobre la base de lo anterior desestima la demanda entablada por los dueños de la obra encaminada a obtener un doble pronunciamiento judicial frente a la contratista según la súplica al folio 20 de las actuaciones:

    1) la declaración de resolución del referido contrato conforme al art. 1.124 CCivil y 2) la condena a la restitución de una parte de la cantidad entregada a cuenta del precio (104.024,29# - 21.633,76# correspondiente al importe de los trabajos realizados por la contraria según peritaje aportado como documento 55 de la demanda = 82.390,53#).

    Frente a esa decisión se alzan los accionantes por medio del presente recurso que, por razones sistemáticas y para una mayor claridad expositiva, resolvemos distinguiendo tres apartados:

    1. - Calificación jurídica de la acción ejercitada en el escrito de demanda.

    2. - Procedencia de la resolución del contrato de 12 de junio de 2.007: 2.1.- por incumplimiento de FGD, Espacios de Futuro, S.L. y 2.2.- por concurrencia de circunstancias objetivas.

    3. - Recapitulación y respuesta a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

    4. - Calificación jurídica de la acción ejercitada en el escrito de demanda.

      La lectura del escrito rector del proceso evidencia que las dos pretensiones principales deducidas por los actores/dueños de la obra frente a la contratista, una declarativa y otra de condena ( art. 5.1 LECivil ), se basaron en:

    5. - desde un punto de vista fáctico en una doble perspectiva: a) la existencia de un término final para la entrega del objeto del contrato por FGD, Espacios de Futuro, S.L. (30/11/07 según presupuesto firmado al folio 142) y su incumplimiento por parte de esa entidad ( "ha incumplido los plazos marcados en el propio contrato, haciendo inviable el mismo en uno de los elementos esenciales que es el interés de los demandantes de proceder a la ejecución de la obra en un plazo de tiempo... " párrafo 3º al folio 19) y b) la imposibilidad de que el contrato pudiera ser cumplido por problemas administrativos relacionados con la concesión de la oportuna licencia ("se remite una comunicación por parte de mis representados a la demanda (sic) resolviendo el contrato ante la imposibilidad de ejecución" (párrafo 3º del folio 14).

    6. - desde un punto de vista jurídico sustantivo se invocaron por los actores: a) el art. 1.124 CCivil relativo a la resolución de las obligaciones recíprocas (folio 17) y b) también se hacía mención al art. 1.594 del mismo cuerpo legal sobre la facultad que asiste al dueño de la obra a desistir del contrato de manera omnímoda aunque, claro está, dejando indemne a la contraparte (folio 16).

      Ahora bien, en la súplica de la demanda, que es donde se debe expresar por la defensa del actor con la debida claridad y precisión la tutela judicial que se pretende ( art. 399.5º LECivil ) con el fin de salvaguardar el derecho defensivo de la contraparte ( art. 24.1 C.E .) y favorecer el cumplimiento por el tribunal del deber de congruencia al dictar sentencia ( art. 218.1º LECivil ), se establece que la pretensión dineraria articulada por DON Ildefonso y JOBLAN 2002, S.L. -condena al pago de 82.390,53#- se basa en la resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito en fecha 12 de junio de 2.007 ("Tener por resuelto") y no en su desistimiento unilateral conforme al art. 1.594 CCivil.

      En este sentido, y para precisar en mayor medida cuál fue el objeto del debate, debemos señalar que: - en la fase intermedia del proceso, en el trámite a que se refiere el art. 428.1º LECivil, quedó fijada como cuestión controvertida la disyuntiva entre la resolución negocial defendida por los actores y el desistimiento unilateral del contrato atribuido a éstos por la interpelada (5m.:27s. y 6m.:24s. del acta de la audiencia previa) y - en el trámite de conclusiones la defensa de los actores reiteró que se ejercitaba la acción resolutoria ex art.

      1.124 CCivil (por incumplimiento de la contraria y/o por imposibilidad objetiva) y descartó que sus patrocinados hubieran hecho uso de la facultad concedida por el art. 1.594 CCivil (6m.:37s. del acta del juicio).

      Ante esta tesitura, y por respeto al ya mencionado principio de congruencia, la única perspectiva desde la que el tribunal debía examinar la pretensión dineraria articulada en el escrito de demanda (2ª petición de la súplica) es la que ofrece el art. 1.124 CCivil, ello es, la previa resolución de un contrato recíproco por concurrir alguna de las causas legal y jurisprudencialmente establecidas (1ª petición de la súplica): incumplimiento de la contraparte, el mutuo disenso (que queda descartado) e imposibilidad objetiva.

      Invocar en la...

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