SAN, 21 de Octubre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4368
Número de Recurso526/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 526/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Bernabe, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 4 de octubre de 2012 (R.G. NUM002 ), por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra providencia de apremio de 25 de noviembre de 2010 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la parte actora mencionada, contra la resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2012, que desestimó la reclamación económico- administrativa interpuesta contra providencia de apremio de 25 de noviembre de 2010 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, por importe total de 3.424.264,45 euros (2.853.553,71 de principal -incluye cuota de 1.084.224,90 euros e intereses de demora por un importe de 1.769.328,81 euros- y 570.710,74 de recargo de apremio del 20%) correspondiente a I.R.P.F.-Actas de Inspección 1988.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y la parte recurrente, con fecha 24 de abril de 2013, formalizó la demanda, en la cual expone los hechos, invoca los fundamentos de derecho que consideró oportunos y termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución del TEAC y la providencia de apremio que se halla en la base de este recurso por razón de la previa prescripción del derecho de la Administración al cobro de la deuda tributaria liquidada en su día.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013, expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, mediante sus respectivos escritos de 9 de julio y 2 de septiembre de 2013, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013, fecha en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 3.424.264,45 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2010 (R.G. NUM002 ), que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra providencia de apremio de 25 de noviembre de 2010 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, por importe total de 3.424.264,45 euros (siendo una deuda total de 2.853.553,71 euros -incluye cuota de 1.084.224,90 euros e intereses de demora por un importe de 1.769.328,81 euros- y 570.710,74 de recargo de apremio del 20%) correspondiente a I.R.P.F.-Actas de Inspección 1988.

Constan los siguientes antecedentes :

  1. - Con fecha 25 de noviembre de 2010 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T., dictó providencia de apremio con clave de liquidación NUM000, en concepto de I.R.P.F ACTAS DE INSPECCIÓN 1988 (recurso contencioso-administrativo Audiencia Nacional y Tribunal Supremo), por importe de 3.424.264,45 euros, incluido el recargo de apremio ordinario. En dicha providencia se señala que el día 24 de septiembre de 2010 le fue notificada al reclamante la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente, así como que el día 5 de noviembre de 2010 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que se hubiera satisfecho la deuda.

  2. - Contra la citada providencia de apremio, el interesado interpuso reclamación en escrito presentado el 21 de diciembre de 2010, alegando la prescripción de la deuda de conformidad con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2008 (recurso 696/2006 ), formulado por el recurrente, en cuanto sucesor procesal de su esposa fallecida, Dª Sonsoles .

  3. - Del expediente han de destacarse los siguientes extremos:

    1) El Tribunal Supremo, en Sentencia de 3 de diciembre de 2009, relativa al recurso nº 02/5170/2004, falló estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia de la Audiencia Nacional relativa al recurso 151/2002, de fecha 4 de marzo de 2004, anulándose parcialmente el acuerdo liquidador de 26 de octubre de 1998, "únicamente en lo que se refiere a la deducción por doble imposición por dividendos (...)".

    2) En ejecución del citado fallo la Delegación de Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.AT., en acuerdo de fecha 13 de septiembre de 2010, anuló la citada liquidación nº NUM001 y practicó una nueva con clave NUM000, por el siguiente detalle:

    Principal: 1.084.224,90 #

    Intereses de demora: 1.769.328,81 #

    Total deuda: 2.853.553,71 #

    3) El citado acuerdo de liquidación fue notificado el 24 de septiembre de 2010.

  4. - El TEAC, en la resolución de 4 de octubre de 2012 ahora impugnada en sede jurisdiccional, desestima la reclamación económica-administrativa.

    Considera que la cuestión que se plantea en esta reclamación consiste en decidir si es o no ajustada a derecho la providencia de apremio impugnada.

    Y, con apoyo en los artículos 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, sobre los motivos de oposición a la vía de apremio plazos, y 161.1, sobre inicio del período ejecutivo, atendidos los antecedentes reseñados, hace las siguientes consideraciones:

    " El interesado alega la prescripción de la liquidación incluida en la providencia de apremio impugnada, en concepto de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1988, en base a la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de julio de 2008 (recurso 696/2006 ), que está referida a la deuda tributaria de la fallecida Dª Sonsoles, cónyuge del reclamante. Deuda cuyo pago fue requerido por la Administración tributaria a los hijos de la fallecida, como herederos y sucesores de la citada causante.

    En base a lo cual, no resulta aplicable a este supuesto la citada sentencia, ya que la providencia de apremio se refiere a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de diciembre de 2009 (recurso 02/5170/2004 ), relativa a la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2004 (recurso 151/2002 ), correspondiente a la deudadel I.R.P.F ejercicio 1988 del reclamante, derivada de Acta de Inspección, ni puede considerarse prescrita la deuda.

    De acuerdo con lo indicado, al haberse notificado el día 24 de septiembre de 2010 el acuerdo de la Delegación de Grandes Contribuyentes, de fecha 13 de septiembre anterior, en ejecución de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009, terminó el plazo reglamentario para el pago en período voluntario de la indicada deuda el 5 de noviembre de 2010, sin que el reclamante procediera a realizar el citado pago.

    Por lo enunciado, ante el referido impago se inició el período ejecutivo de conformidad con el artículo 161.1 de la LGT, quedando habilitada la Administración para dictar la providencia de apremio impugnada, que ha de considerarse conforme a derecho y desestimarse esta reclamación."

SEGUNDO

La parte actora razona porqué, a su juicio, la reseñada providencia de 25 de noviembre de 2010 dictada en ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2009, resulta baldía e inoperante por extemporánea (prescripción). Y narra los antecedentes de este asunto, así como del recurso que afecta a las deudas de su finada esposa Dª Sonsoles y posteriormente a su hija Dª Crescencia, en su condición de sucesora de Dª Sonsoles, con las distintas resoluciones de esta Sala de la Audiencia Nacional, así como de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y también a la...

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