SAN, 24 de Octubre de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4283
Número de Recurso363/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 363/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/DªALBERTO HIDALGO MARTINEZ en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 03/11/2010 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14/03/2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 08/04/2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20/09/2013, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17/10/2013 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad BANCO SANTANDER S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de julio de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Requerimiento de Información emitido por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Referencia RCA 210, de 25 de enero de 2010.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en en fecha 26 de enero de 2010, en que la Unidad de la Agencia estatal de Administración Tributaria, dirigió Requerimiento a la entidad recurrente, al amparo de los articulos 93 y 94 de la Ley general Tributaria 58/2003, para que en el plazo de un mes desde la recepción del requerimiento, aportase determinada información con trascendencia tributaria, que resulta necesaria para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de Inspección de la AEAT.

De acuerdo al citado requerimiento, se solicita a la entidad bancaria " relación de cuentas bancarias que en los ejercicios 2008 y/o 2009 hayan tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber con c7uantia superior a 3.000.000,00 # con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos:

NIF Entidad declarante

Código de cuenta cliente

Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta.

Esta información se presentará en soporte magnético, que cumplimentará conforme el diseño que se recoge en el Anexo adjunto ".

Disconforme con el requerimiento, la entidad interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue integramente desestimada mediante el Acuerdo de 14 de julio de 2010, objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) El requerimiento debe cumplir el requisito especifico exigido por el art. 93.3 ; 2º) Exigencia del requisito de proporcionalidad previsto en el art. 3.2 de LGT ; 3º) Exigencia de justificación de la trascendencia tributaria de la información requerida; 4º) Incumplimiento del requisito contenido en el párrafo 3 del art. 93, que exige obtener previamente al requerimiento la autorización del órgano delegado de la Agencia estatal de Administración Tributaria de las que dependa el órgano actuante.

TERCERO

La cuestión que ahora se somete a enjuiciamiento de la Sala, ya ha sido examinada en anteriores recursos, por lo que, razones de unidad de doctrina y seguridad juridica, aconsejan, remitirnos al criterio expresado en numerosas sentencias, entre otras la de 26 de julio de 2012, dictada en el recurso 357/2009, en la que nos pronunciabamos en el siguiente sentido:

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 2117/2009, nos obliga necesariamente a variar el criterio precedente, dados sus razonamientos, que a continuación reproducimos, y dada también la semejanza, a los efectos que nos ocupan, del requerimiento que ahora es objeto de impugnación con el que fue examinado por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia, con alguna salvedad a la que se hará referencia más adelante, pero que no es hábil para variar la doctrina jurisprudencial que hemos mencionado, dados, por lo demás, los términos taxativos con que ésta se pronuncia en relación con el concepto esencial de trascendencia tributaria. Dice así la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, extractadamente:

"PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por Banco de A..., S.A. contra la Sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2008 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 654/2007, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa instada en única instancia contra el requerimiento de obtención de información efectuado a la recurrente, el 17 de noviembre de 2006, por el Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En dicho requerimiento se solicitaba que fuera facilitada «la siguiente información con trascendencia tributaria, [...] necesaria para el desarrollo de las actuaciones [...] encomendadas [a] los Servicios de Inspección de la A.E.A.T.:

Relación de Cuentas bancarias que en el ejercicio 2005 h[ubier]an tenido un importe total anual por suma de apuntes en el Haber por cuantía superior a 3.000.000,00 euros con indicación para cada una de ellas de los siguientes extremos: NIF Entidad declarante

Código Cuenta Cliente

Importe total anual de la suma de apuntes al Haber efectuados en la cuenta».

La información debía presentarse en «soporte magnético, el cual se cumplimentar[ía] conforme al diseño informático que se recog[ía] en el Anexo que se adjunta[ba]» (pág. 1)".

"Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sentencia de instancia considera suficientemente motivado el citado requerimiento, pues el Equipo Central de Información de la ONIF «solicita se le proporcione la información ya referida; razonando que la misma la necesita para el desarrollo de las actuaciones que tienen encomendadas los servicios de la A.E.A.T., y en concreto la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, afirmándose que con tal razonamiento queda suficientemente justificado el requerimiento efectuado», razón por la cual «la información que se solicita, no se realiza en relación con la aplicación de un tributo concreto, sino para la persecución del Fraude, con lo cual la exigencia de concreción del tributo es mucho menor» (FD Tercero)".

"Por lo demás, el Tribunal a quo sostiene que «[n]o se piden extractos de cuentas, ni datos particularizados, sino un informe que recoja un resultado concreto, sin que interesen las distintas operaciones individualizadas que hayan dado lugar a dicho resultado», por lo que no considera «necesario que se observe el cumplimiento de las formalidades exigidas en los apartados dos y tres del artículo 93.3» (FD Quinto); asimismo reconoce que la información solicitada por la Administración tributaria «es un resultado aritmético que sólo puede tener un contenido económico», si bien ha de tenerse en cuenta que «los datos por s[í] solos, así como los informes, no tienen por s[í] mismos un contenido tributario, pero en la medida en que se ponen en contacto con otros datos pueden tener un significado de trascendencia tributaria que es lo que se pretende en el presente caso» (FD Séptimo)".

"SEGUNDO.- Como también se ha expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Banco de A..., S.A. formuló dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), alegando, en el primero, la vulneración del art. 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), en relación con los arts. 12 y 38 del Real Decreto 939/1986, de 26 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT), y del art. 103 de la LGT, en conexión con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC). Infracción que a juicio de la recurrente se produce porque «la información requerida no tiene trascendencia tributaria, sino económica y se fija [en] un umbral de 3.000.000 de...

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