SAN, 24 de Octubre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4231
Número de Recurso52/2011

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 52/11 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de División Farmamagnum S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10/11/2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 22 de febrero de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10 de mayo de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 6 de septiembre de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.11.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad recurrente, al amparo del art. 244.1.a), de la Ley General Tributaria, contra los acuerdos de liquidación derivados de las actas de conformidad A01-74898595 y A01-74899392, incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, con fecha 11 de octubre de 2006, y los dos acuerdos sancionadores, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/01/02.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la declaración de inadmisión del recurso extraordinario de revisión, al entender que concurre la existencia de la causa prevista en la letra b), del art. 244.1, de la Ley General Tributaria, es decir, que "al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución". Alega que el inicio de las actuaciones tuvieron origen en una denuncia anónima, cuya falsedad ha sido reconocida por resolución judicial firme. En consecuencia., concurren los requisitos exigidos por el precepto relativos a la existencia de un acto administrativo firme, concurrencia de documentos o testimonios declarados falsos, una sentencia penal firme y la influencia esencial de testimonios o documentos declarados falsos en los actos dictados. 2) Prueba obtenida violentando derecho fundamental, conforme a lo establecido en el art. 11.1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y 3) Existencia de la causa prevista en el apartado c), del art. 244.1, de la Ley general Tributaria,, al haberse dictado los acuerdos de liquidación y sancionadores como consecuencia de una denuncia falsa.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no existe correlación entre denuncia e inicio de actuaciones, sin que la denuncia constituya uno de los motivos de inicio del procedimiento inspector. Por otra parte, manifiesta que el sobreseimiento de la causa penal no equivale a la falsedad de la denuncia.

SEGUNDO

El art. 244, de rúbrica, "Recurso extraordinario de revisión", de la vigente Ley General

Tributaria, dispone: "

  1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económicoadministrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."

La entidad recurrente fundamenta su pretensión en la existencia de una declaración judicial de la denuncia presentada ante la Delegación de Hacienda de Barcelona (doc. 1 de la demanda), en procedimiento penal, Diligencias Previas 759/2008, seguido en el Juzgado de Instrucción Número 7 de Barcelona (doc. 2), y que finalizó mediante Auto de Sobreseimiento Provisional de fecha 7 de octubre de 2008 (doc. 3), y que se inició mediante la presentación de querella por la actora.

En dicho Auto se declara: "Primero.- La presente querella se interpone por estimar que la persona que interpuso la denuncia que dió lugar al inicio de la actividad de la Inspección Tributaria respecto de las empresas de los querellantes incurrió en un delito de denuncia falsa, dada la gravedad de las imputaciones que se están realizando en dicha denuncia. Cierto es que el inicio de la actividad jurisdiccional y en concreto la tramitación de diligencias penales, exige que conste identificado el presunto autor de los hechos imputados, máximo en un supuesto como la denuncia falsa. En el presente supuesto, es evidente que estamos en presencia de una denuncia anónima realizada ante la Inspección Tributaria y que fue el origen de las inspecciones tributarias realizadas en las empresas de los querellantes, por tanto no existiendo identificación alguna del supuesto dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordar el Sobreseimiento Provisional de las presentes actuaciones."

De lo declarado judicialmente no se desprende, como pretende la entidad recurrente, que la denuncia por la que la parte se querelló, haya sido declarada falsa, primero, porque lo que se produce es el archivo provisional del procedimiento penal iniciado con la querella; y, segundo, porque, precisamente por dicha causa procesal, no se ha producido una declaración en la jurisdicción penal que haya finalizado con una sentencia que así lo haya declarado, es decir, la existencia de una denuncia falsa y la condena de su autor, pues, como se declara en dicha resolución judicial, no existe identificación del autor de la denuncia, ni tampoco pronunciamiento penal sobre la misma.

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