SAN, 21 de Octubre de 2013

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4144
Número de Recurso400/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 400/2012, interpuesto por «KERABEN GRUPO, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, con asistencia letrada, contra la Resolución adoptada con fecha de 06 de septiembre de 2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera Vocalía Undécima; R. G. 5648/11]; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 271.136,63 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 16 de septiembre de 2009, la Dependencia Regional de Recaudación [Delegación Especial de Valencia, AEAT] dictó providencia de apremio para la recaudación en vía ejecutiva de la deuda tributaria contraída por «KERABEN, S. A.» [NIF: A-12046157], representada por la liquidación A1285099020000170, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [Retención Trabajo, Actividades Profesionales y Premios. Ejercicios 1995/96] y por importe de 271.136,63 Euros [225.947,19 Euros de principal y 45.189,44 Euros de recargo de apremio].

Frente al referido acto administrativo de gestión recaudatoria interpuso el obligado tributario reclamación económico- administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana mediante resolución de 29 de junio de 2011 [Expte. 46/09744/2009]. Y contra esta última resolución, «KERABEN GRUPO, S. A.» [NIF: A- 12017372], denominación adoptada por «KERABEN,

S. A.» en Junta General celebrada el 07 de octubre de 2009 mediante acuerdo elevado a público mediante escritura pública otorgada por el notario D. Fernando Márquez Lerga con fecha de 08 de octubre de 2009 [Nº 1462 de su protocolo], interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por el Tribunal EconómicoAdministrativo Central mediante resolución de 06 de septiembre de 2012 [R. G. 5648/11].

SEGUNDO

Con fecha de 04 de octubre de 2012, la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Naranco Sevilla Iglesias, actuando en nombre y representación de «KERABEN GRUPO, S. A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 06 de septiembre de 2012 [Sala Tercera, Vocalía Undécima; R. G. 5648/11].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 15 de octubre de 2012 [Recurso Contencioso- Administrativo núm. 400/2012]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 08 de mayo de 2013 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que:

...quede anulada la liquidación que se exige a KERABEN GRUPO, S. A., por importe de 225.947,19 Euros por "Retenciones a Cuenta" del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas años 1995 y 1996, así como el recargo de apremio sobre dicha cantidad, por importe de 45.189,44 Euros, por no estar ajustadas a derecho

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 13 de junio de 2013, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante auto de 27 de junio de 2013, se fijó la cuantía del proceso [271.136,63 Euros] y se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta por la parte demandante, y que se practicó con el resultado que obra en el proceso. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante providencia de 16 de septiembre de 2013 se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada por el Tribunal Económico- Administrativo Central con fecha de 06 de septiembre de 2012 [R. G. 5648/11], por la que se desestima el recurso de alzada promovido por KERABEN GRUPO, S. A., frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2011, a su vez desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta respecto de la providencia de apremio descrita en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.

  2. El Tribunal Económico-Administrativo Central, tras exponer los antecedentes del expediente de gestión que consideraba más relevantes, vino a considerar que el procedimiento de apremio cuestionado en vía económico-administrativa se ajusta a derecho. Para ello, partiendo de lo establecido en los arts. 161 [apartados 1, 3 y 4 ], 167 [apartado 3 ] y 233 de la vigente Ley General Tributaria, vino a concluir que:

En el presente caso, las alegaciones de la interesada relativas a la liquidación origen del procedimiento de apremio, que además de ser firme en vía judicial, por sí mismas, no constituyen una causa de oposición al apremio, salvo que hubiese sido suspendida su ejecutividad, circunstancia que no se ha dado en el presente supuesto, al no estar prevista legalmente la posibilidad de suspensión en una solicitud de revocación. En consecuencia, no constando el ingreso de la liquidación en período voluntario, ni que la misma se hubiera anulado o se hubiese suspendido su ejecución, fue procedente la iniciación del procedimiento de apremio mediante la expedición de la providencia de apremio reclamada.

SEGUNDO

Planteamientodel recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de la entidad demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como del acto administrativo de gestión recaudatoria a que el mismo se contrae, consistente en "la exigencia de la cantidad de 271.136,63 Euros, por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1995 y 1996, en apremio", tal y como se dice en el fundamento jurídico primero de la demanda.

  2. Y como fundamento de dicha pretensión, hace valer los siguientes motivos de impugnación [ art.

    56.1, Ley 29/1998 ]:

    2.1. Sobre la incongruencia omisiva de las resoluciones pronunciadas en vía económicoadministrativa.

    Se dice en los hechos constitutivos de la demanda que, ante el TEAR, alegó la existencia de jurisprudencia que ordena evitar en el acta por "retenciones a cuenta" del IRPF la duplicidad impositiva y el enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, así como la improcedencia de iniciar la vía de apremio para el abono de la cantidad de 225.947,19 Euros "sin haberse resuelto sobre la cuestión de fondo que dio motivo a la solicitud de revocación", siendo así que el TEAR se pronunció de modo exclusivo sobre la iniciación de la vía ejecutiva y la exigencia del recargo correspondiente, limitándose a indicar, sobre la solicitud de revocación, que "examinado el expediente por el Delegado Regional, se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación", resolución que era y sigue siendo desconocida. Y que interpuesto el subsiguiente recurso de alzada, el TEAC lo resolvió "pronunciándose de modo exclusivo sobre la iniciación de la vía ejecutiva y exigencia del recargo de apremio". Y en los fundamentos jurídicos de la demanda se apunta que dicha omisión constituye una incongruencia omisiva contraria al art. 24 CE y determinante de la nulidad absoluta de la resolución administrativa impugnada [ art. 217.1 a) de la Ley 58/2003, en relación con el art. 62.1 a) de la Ley 30/1992 ], pues "toda la argumentación contenida en el escrito presentado el 23 de julio de 2009 ante la Inspección de los Tributos de Valencia y en las alegaciones de primera instancia de la vía económico-administrativa se despacha afirmando que examinado el expediente por el Delegado Regional, se acuerda no iniciar el procedimiento de revocación", Cuestión en la que insiste la demandante, censurando el proceder de la Administración, en función de lo establecido en el art. 103 CE, "y más cuando lo que se pretende es que en ejecución de sentencia compruebe la Administración Tributaria que la porción del impuesto en que consiste la retención a cuenta, no está ya ingresada en la Hacienda Pública".

    2.2. Sobre la pertinencia de la revocación de la liquidación practicada por retenciones a cuenta del IRPF, Ejercicios 1995/96.

    Se refiere la parte actora a la revocación solicitada mediante el indicado escrito de 23 de julio de 2009, en el que dice que solicitó de la Administración la apertura de un trámite de prueba para acreditar si se produjo duplicidad del pago de IRPF de los ejercicios 1993 a 1996 por parte de los empleados de KERABEN, S. A., sin que llegara a practicarse cuya prueba. Agrega que la pertinencia de la revocación solicitada se basaba en los arts. 216 c ) y 219 de la Ley 58/2003 ; y que las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, 17 de enero de 2008, 17 de julio de 2008, 16 de julio de 2008 y 22 de octubre de 2008,...

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