SAN, 7 de Octubre de 2013

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:4104
Número de Recurso533/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, nº 533/2012, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad NOVA MAEXPA, S.L ., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central (TEAC) de 4 de octubre de 2012 (R.G. 2219/11), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 20 de diciembre de 2011 (15/1638/10 y acumuladas) que a su vez había desestimado las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra distintas providencias de apremio; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal del actor mencionado, contra la resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2012 (R.G. 2219/11), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 20 de diciembre de 2011 (15/1638/10 y acumuladas) que a su vez había desestimado las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra distintas providencias de apremio, conforme luego se detallará.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y la recurrente formalizó la demanda, en la cual se exponen los hechos, invocan los fundamentos de derecho que se consideraron oportunos y se termina por suplicar que se dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la resolución del TEAC y los apremios de que el mismo trae causa, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, con expresa condena en costas a la sociedad demandante.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2013, fecha en que se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

QUINTO

La cuantía del recurso ha quedado fijada en 1.029.691,88 euros por resolución de 13 de junio de 2013.

A efectos de recurribilidad de la presente resolución debe advertirse que la misma está excluida del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa que no excede de 600.000 euros, de conformidad con el artículo 86.2.b) LJCA, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. 11 de octubre de 2011), aplicable por razones temporales. Así solo cabe recurso de casación respecto de aquellas liquidaciones que, aisladamente consideradas, excedan de 600.000 euros sin que quepa acumular a estos efectos ni los distintos tributos, ni los distintos ejercicios o liquidaciones mensuales, ni los correspondientes recargos de apremio -que es el objeto de este recurso-, atendidas las reglas de los artículos 41 y 42 LJCA y reiterados pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Y, en este caso, s.e.u.o, ninguno de los recargos de apremio del 20% de las distintas liquidaciones -que se reseñan en la propia resolución impugnada y siendo la liquidación más elevada de 1.959.909,87 euros, y por tanto el recargo de apremio del 20% de 391.981,96 euros- excede de 600.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la reseñada resolución del TEAC, de fecha 4 de octubre de 2012 (R.G. 2219/11), por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Galicia de 20 de diciembre de 2011 (15/1638/10 y acumuladas) que a su vez había desestimado las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra distintas providencias de apremio, correspondientes a distintas liquidaciones tributarias.

El alcance del presente recurso se ciñe a la procedencia o no de la vía de apremio y al recargo del 20% de apremio.

Constan los siguientes antecedentes :

  1. - La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria dictó acuerdo de 19 de octubre de 2009, notificado el día 23 siguiente, de denegación de aplazamiento/fraccionamiento de distintas deudas de la sociedad interesada correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, IRPF-Retención Trabajo Personal e IVA de distintos periodos que se detallan en la propia resolución impugnada.

    El representante de la interesada presentó el día 23 de noviembre de 2009 escrito que calificó de recurso de reposición y de solicitud de reconsideración de la denegación anterior. Requerida aclaración al respecto por la Dependencia Regional de Recaudación, el representante indicó que su pretensión era la reconsideración de la denegación de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, reconsideración que fue inadmitida por el acuerdo de 2 de febrero de 2010, notificado el día 11 de febrero de 2010. En esta acuerdo de inadmisión se reproducen los artículos 47, apartados 2 y 3 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y los apartados 1 y 3.7 de la norma cuarta de la Instrucción 6/2006, de 26 de noviembre, de la Dirección General de la Agencia Tributaria, según las cuales la inadmisión de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento supone que se tenga por no presentada, iniciándose el periodo ejecutivo.

    Contra el acuerdo de inadmisión anterior se interpusorecurso de reposición mediante escrito de 11 de marzo de 2010, cuya resolución no consta en el expediente.

  2. - La Dependencia Regional de Recaudación dictó con fecha 15 de enero de 2010 las correspondientes providencias de apremio, en las que se indica que el día 9 de diciembre de 2009 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario, sin que las deudas hubieran sido satisfechas tal y como recoge igualmente la resolución del TEAC incorporando ahora cada una de las liquidaciones el 20% de recargo de apremio.

  3. - La representación de la interesada interpuso contra las providencias de apremio anteriores las reclamaciones económico- administrativas 15/1638/10, 15/1639/10, 15/1640/10, 15/1641/10 y 15/1642/10 ante el TEAR de Galicia, mediante escrito de 5 de febrero de 2010, alegando que puesto que el acuerdo de denegación del aplazamiento/fraccionamiento había sido objeto de una solicitud de reconsideración y la inadmisión de ésta había sido objeto a su vez de un recurso de reposición, no podía iniciarse el procedimiento ejecutivo.

    El Tribunal Regional dictó resolución acumulada desestimando todas las reclamaciones, argumentando que no concurre la causa de oposición a las providencias de apremio recogida en el artículo 167.3.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, puesto que la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento formulada inicialmente fue denegada mediante acuerdo de 19 de octubre de 2009, sin que conste que haya sido impugnado puesto que el escrito de 23 de octubre de 2009 no era tal sino una solicitud de reconsideración que no fue admitida a trámite. La inadmisión implica, según dispone el artículo 47.3 del RGR, que dicha solicitud de aplazamiento/fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

  4. - La interesada interpone contra la resolución del Tribunal Regional recurso de alzada en el que alega que la solicitud de reconsideración presentada el día 23 de noviembre de 2009 fue inadmitida el día 2 de febrero de 2010, es decir, con posterioridad a la fecha en que se dictaron las providencias de apremio, el 15 de enero de 2010. No siendo la inadmisión un acto firme -puesto que fue objeto de recurso de reposición-, y no dándose las circunstancias reglamentariamente previstas para que se dictase la inadmisión considera que no era procedente el inicio del procedimiento de apremio, por cuanto la situación en orden al inicio del periodo ejecutivo era exactamente la que resultaba del hecho de haber presentado la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento en periodo voluntario de pago, con las consecuencias establecidas en el artículo 65.5 de la LGT de 2003 .

    Considera que no es procedente que la Dependencia de Recaudación dicte las providencias de apremio con anterioridad a que el Delegado de la Agencia Tributaria haya inadmitido la solicitud de reconsideración de la denegación de aplazamiento/fraccionamiento, teniendo en cuenta además que son órganos distintos. Por más que la inadmisión de la solicitud de fraccionamiento prive a ésta de los efectos que establece el artículo

    65.5 de la LGT de 2003, ello no puede afirmarse hasta que la inadmisión sea acto firme o en todo caso hasta tanto hubiera sido efectivamente dictada, y lo fue con posterioridad a las providencias de apremio.

    Por otra parte, la inadmisión del aplazamiento/fraccionamiento respondió a un error consistente en que no llegó a la Dependencia de Recaudación la documentación que había sido presentada.

  5. - El TEAC desestima el recurso de alzada en la resolución ahora impugnada en sede judicial, en aplicación de lo previsto en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al no concurrir en este caso ninguno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio, consistiendo la...

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