ATS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 502/2012 seguido a instancia de JOHN DEERE IBERICA S.A. contra D. Eleuterio , D. Heraclio , D. Marcelino , D. Roque , D. Carlos José , D. Adrian , Dª Filomena , Dª Montserrat , D. Celso , Dª Yolanda , D. Fernando , D. Julián , Dª Carla , Dª Gracia , D. Rodolfo , D. Jose Ángel , D. Abel , D. Calixto , D. Eusebio , D. Iván , Dª Rosaura , D. Ovidio , D. Vicente , D. Juan Alberto , D. Basilio , D. Emiliano , D. Ignacio , D. Millán , D. Tomás , D. Juan Pedro , D. Bartolomé , Dª Celestina , D. Eugenio , COMITÉ DE EMPRESA DE JOHN DEERE IBERICA S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE MADRID DEL SINDICATO U.G.T., SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de noviembre de 2012 , que desestima los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2013 se formalizó por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Eleuterio , D. Carlos José , D. Adrian , Dª Filomena , Dª Montserrat , D. Celso , D. Julián , D. Vicente (integrantes del comité de empresa afiliados a CC.OO.) y D. Basilio , D. Emiliano , D. Ignacio (miembros de la sección sindical de CC.OO. en la empresa JOHN DEERE IBERICA S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que ninguna de las anteriores exigencias se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2012 (R. 5669/2012 )- la empresa John Deere Ibérica SA planteó demanda de conflicto colectivo pretendiendo se declarara que la conducta de los codemandados -COMITE DE EMPRESA DE JOHN DEERE IBERICA SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS- en materia de asambleas laborales incumple lo establecido en el Convenio Colectivo.

La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la de instancia que estimó en parte la demanda y declaró que la conducta de los codemandados desde mayo de 2011 y en lo relativo a la convocatoria y celebración de asambleas laborales es contraria a derecho.

Consta en el relato fáctico que entre mayo de 2011 y abril de 2012 se celebraron un total de 37 asambleas en las dependencias de la empresa demandante, sin comunicación previa a la misma, convocadas con escasa antelación en el tablón de anuncios y difundidas bien verbalmente o por correo electrónico. Dichas asambleas se convocaban en horario coincidente con la pausa de bocadillo de 15 minutos, si bien su duración se prolongaba en algunos casos hasta la hora; computando el tiempo desde que los asistentes dejaban el puesto de trabajo hasta la reanudación de la actividad. También está acreditado que la empresa permitía que las asambleas se celebraran durante el período del bocadillo, sin mediar acuerdo con los trabajadores a tal efecto, aunque dada la reiteración de estas reuniones se comunicó a los sindicatos demandados que éstas se celebraran dentro de un orden. A partir del 20 de mayo de 2011 y coincidiendo con cada asamblea celebrada, la demandada requirió, al comité de empresa, al menos en 23 ocasiones, para que respetara lo dispuesto al respecto en el art. 60 del convenio colectivo de empresa y en los arts. 77 y 78 del ET .

Razona la Sala que los codemandados se han extralimitado en el ejercicio del derecho a celebrar asambleas, desconociendo lo establecido en las normas antes citadas.

Recurren en casación unificadora de forma conjunta el Sindicato CCOO y los miembros del Comité y de la Sección sindical pertenecientes a dicho sindicato alegando infracción de los arts 77.1 y 2 y 79 del ET en relación con el art. 8.1.b de la LOLS . Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2005 (R. 1624/2005 ). En ella consta que el delegado sindical de CCOO solicitó a la empresa demandada un local para celebrar una asamblea fuera del horario de trabajo; solicitud que fue rechazada argumentándose que la empresa carece de un local adecuado y que lo habitual es que las reuniones se celebren fuera de la empresa. La Sala, tras distinguir entre el derecho de reunión de los trabajadores afiliados a un sindicato contemplado en el art. 8.1.b de la LOLS y el derecho de reunión general del art. 4.1.f del ET , concluye que en ese caso es claro que se trata de una reunión sindical, si bien abierta a todos los trabajadores. Por tanto se descarta la excepción de falta de legitimación activa. Y en cuanto al fondo de la cuestión se razona que ninguno de los argumentos de la empresa para denegar la solicitud son acogibles, teniendo en cuenta que no consta que la utilización por el Sindicato del almacén o de los comedores de la empresa cause perjuicios desproporcionados. Añadiendo que no es razonable que la empresa deniegue de entrada el uso de otros locales, como el aula de formación.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la Sección sindical de CCOO a celebrar reuniones con sus afiliados en el centro de trabajo, así como la vulneración del derecho a la libertad sindical de dicho sindicato.

La contradicción no puede ser apreciada porque las pretensiones y las posiciones procesales de las partes son distintas, así como los fundamentos de las mismas y las circunstancias fácticas. Así, en el caso de autos es la empresa la que demanda al Comité y los sindicatos que convocan sin previo aviso a la empresa hasta 37 asambleas a lo largo de un año en los locales de la empresa; asambleas que coinciden con la pausa del bocadillo pero se prolongan mas allá de los 15 minutos de su duración. Todo ello con desconocimiento de lo establecido en el ET y en el Convenio de empresa sobre dicha materia. Mientras que en el la de contraste el sindicato demandante solicita que la empresa le proporcione un local para la celebración de una reunión con sus afiliados fuera del horario de trabajo y habiendo preavisado a la empresa demandada de su convocatoria.

SEGUNDO

Además, la parte recurrente presenta un escrito de formalización del recurso con incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ernique Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, D. Eleuterio , D. Carlos José , D. Adrian , Dª Filomena , Dª Montserrat , D. Celso , D. Julián , D. Vicente (integrantes del comité de empresa afiliados a CC.OO.) y D. Basilio , D. Emiliano , D. Ignacio (miembros de la sección sindical de CC.OO. en la empresa JOHN DEERE IBERICA S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 5669/2012 , interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DEL METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE MADRID DEL SINDICATO U.G.T., SECCIÓN SINDICAL DE U.G.T y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 502/2012 seguido a instancia de JOHN DEERE IBERICA S.A. contra D. Eleuterio , D. Heraclio , D. Marcelino , D. Roque , D. Carlos José , D. Adrian , Dª Filomena , Dª Montserrat , D. Celso , Dª Yolanda , D. Fernando , D. Julián , Dª Carla , Dª Gracia , D. Rodolfo , D. Jose Ángel , D. Abel , D. Calixto , D. Eusebio , D. Iván , Dª Rosaura , D. Ovidio , D. Vicente , D. Juan Alberto , D. Basilio , D. Emiliano , D. Ignacio , D. Millán , D. Tomás , D. Juan Pedro , D. Bartolomé , Dª Celestina , D. Eugenio , A DE JOHN EERE IBERICA S.A., COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y CENTRAL SINDICAL INDEPEN IENTE Y DE FUNCIONARIOS, sobre conflicto colectivo. Se declara la

irmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este a

o no cabe recurso alguno. Devuélvanse l

autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con ertificación de esta resolución y comunicación. Así lo acord mos mandamos y firmamos.

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