ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 138/12 seguido a instancia de Sacramento contra GRUPO SUPECO MAXOR SLU, Luis Pedro , Ángela , Anton , Encarnacion y David y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por GRUPO SUPECO MAXOR y desestimaba el interpuesto por Dª Sacramento y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel López Núñez en nombre y representación de Dª Sacramento , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 24 del pasado Junio, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente, en concreto, en lo que atañe a la sentencia dictada por esta Sala el 27 de diciembre de 2011 , ha incumplido de manera palmaria dicho presupuesto, al no efectuar el análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como de contraste. En efecto, la sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, a través del cual en esencia se propugna que se aprecie la existencia de una lesión de la integridad física y moral de la actora, como consecuencia de una situación constitutiva de acoso moral o mobbing . Los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: la actora que viene prestando servicios para la demandada --SUPECO-MAXOR. S.L.-- desde el 1-4-2004 como Jefa de Turno, tiene el 30-5-08 un incidente con el Gerente de la empresa, que finalizó con denuncia de la actora y condena definitiva de aquél por la Audiencia Provincial de 22-4-2009, por maltrato y vejación. Posteriormente, en mayo de 2010 se celebró acto de conciliación entre las mismas partes en reclamación de daños y perjuicios finalizando sin avenencia. A la actora se le expidió parte de baja laboral derivada de AT el 30-5-2008, permaneciendo en dicha situación hasta el 26-3-2009, fecha en la se reincorporó al trabajo. Inició a raíz de dicha baja un tratamiento psicológico y psiquiátrico que mantiene en la actualidad, sin que tuviera antecedentes previos de ello. Tras una reunión en la que se intenta llegar a una solución amistosa, el 22-1-2010 se le notifica el traslado a Villagarcía que impugnado es declarado nulo por la Sala de lo Social en sentencia de 20-4-2011 . El 26-1-2011 es de nuevo dada de baja por IT por enfermedad común, pendiente de resolución judicial y en la que permanece hasta el 17-2-2011. La empresa preaviso a la trabajadora el 23-5-2011 de su traslado de nuevo a Villagarcia, siendo desestimada su reclamación por el Juzgado de instancia. La empresa no ha evaluado adecuadamente los riesgos piscosociales. Sobre este panorama fáctico y tras una minuciosa tarea argumental concluye la sala de origen descartando que el supuesto examinado constituya un caso de acoso, al no haber hostigamiento, ni discriminación horaria o funcional, trato vejatorio continuado, ni ejercicio arbitrario de la potestades directivas.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, a través de un extenso recurso en el que suscita extremos no planteados previamente en el escrito de preparación del actual recurso, lo que supone una palmara falta de interrelación entre dicho escrito y la posterior formalización, con amplia cita de los preceptos legales sustantivos y procesales que considera infringidos, efectuando una serie de consideraciones sobre la vulneración del art. 24.1 CE en su doble faceta, puesto que a su entender se ha variado el criterio de inversión de la carga de la prueba, falta de motivación e incongruencia de la sentencia --respecto de lo cual ninguna sentencia se ofrece de contraste--, vulneración de derecho de la actora a la indemnización, art. 4.2 ET , art. 19 CE , entre otros, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Galicia de 3 de julio de 2009 (rec. 1737/09 ), que estima la demanda de la actora, declarando que ha sido acosada laboralmente por su encargado. También en este caso la actora había sufrido varios procesos de incapacidad temporal por estrés y ansiedad, diagnosticados derivados de accidente de trabajo. No obstante, no puede apreciarse contradicción porque en este otro caso constaba que su jefe y encargado de forma reiterada hacía comentarios sobre su trabajo previniendo a otros trabajadores sobre ella, llegando a encargar a algún trabajador que la controlase. En concreto, constaba en este caso que los comentarios del encargado dañaban la reputación de la actora, al decirles al resto de trabajadores que tuviesen cuidado con ella, habiéndose acreditado también que se apuntaba, o lo hacía a favor de otros compañeros, las ventas que le correspondían a ella, y que la ninguneaba, por ejemplo, dirigiéndose exclusivamente a otros trabajadores para darles las instrucciones sobre el trabajo que ella también tenía que hacer. Igualmente se acreditaba que esta conducta hostigadora se había prolongado en el tiempo y que había tenido incidencia en el deterioro del estado de salud de la actora, constando que una vez reincorporada de la segunda baja por trastornos ansiosos depresivos por problemática laboral, siguió el encargado intentando "machacarla". Paralelamente constaba que la empresa conocía los hechos al haberlos denunciado la trabajadora, proponiéndole un cambio de puesto de trabajo que ésta había rechazado porque le suponía una pérdida económica considerable. Como se ha dicho, la sentencia considera probado el acoso por la existencia de unos actos de hostigamiento reiterados en el tiempo con la finalidad de aislar a la trabajadora de sus compañeros.

Así las cosas no puede apreciarse, como hemos anticipado, contradicción porque mientras en el caso de referencia se aprecia la existencia de acoso laboral al constar acreditado que el encargado hacía comentarios a otros trabajadores sobre la actora que dañaban su reputación, que se apuntaba, o lo hacía a favor de otros compañeros, las ventas que le correspondían a ella, y que la ninguneaba, sin que constase trato similar para con el resto de trabajadores; en el de autos se acredita que si bien tras el incidente el 30-5-2008 con el encargado, la empresa procedió a trasladar al citado trabajador cuatro meses antes de al reincorporación de la trabajadora, que estuvo en situación de IT desde esa fecha hasta el 26-3-2009, teniendo en cuenta además que la condena al citado, fue firme en abril de 2009. Por lo demás, el resto de circunstancias concurrentes en el caso de autos, al contrario que en el de referencia, tampoco resultan indiciarias de acoso, pues ninguna evidencia a juicio de la sala sentenciadora un uso arbitrario de las potestades directivas, en particular, el traslado a otro entro de trabajo, constando que tal reclamación ha sido desestimada por el Juzgado de instancia.

Por lo demás, quizá convenga tener presente que esta Sala, entre otras muchas en su sentencia de 14-10-2010, Rec 3071/2009 , recuerda que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores (y en esta materia están en juego derechos fundamentales), tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre unos y otros puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, de ahí que esta materia tenga muy complejo el acceso a la casación -doctrina que también recuerdan las sentencias de 14-10-2010, Rec 1787/09 y 15-10- 2010, Rec 1820/09 --.

SEGUNDO

Propone asimismo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de diciembre de 2011 (rec. 1136/11 ). En la aludida sentencia, la cuestión planteada se refiere a la cuantía en la que pueden ser indemnizados, durante los períodos en los que permaneció en incapacidad temporal (IT), los daños y perjuicios morales causados al trabajador que padece la vulneración de derechos fundamentales y la misma ha sido la razón de aquella incapacidad, sin que tal relación causal, apreciada por la sentencia de instancia y confirmada en suplicación, sea objeto de discusión en el recurso de casación unificadora. La Sala declara, matizando anterior doctrina, que la situación de Incapacidad temporal causada por vulneración de derechos fundamentales puede ser indemnizada, conforme al baremo del automóvil, como período impeditivo para el desempeño de la profesión habitual del perjudicado. Se aclara, que según el baremo las tres situaciones son: 1) La incapacitante para el trabajo habitual acompañada de estancia hospitalaria, para la que el Baremo aplicable del automóvil fija 66 € /día; 2) La que también incapacita (impeditivo), aunque no requiera estancia hospitalaria, para la que el mismo Baremo señala 53,66 €/día; y 3) La que, sin necesitar tampoco ingreso o estancia hospitalaria, ni siquiera impide el desempeño de las ocupaciones habituales (no impeditivo), para la que el repetido Baremo establece 28,88 €/día. Se desestima el recurso de la empresa, confirmando la sentencia recurrida.

Es evidente que este motivo es subsidiario del anterior -aunque la recurrente guarde silencio sobre tal extremo-- y sólo podría ser contemplado por la Sala IV de tener éxito el precedente toda vez que, como es de ver, en la sentencia que se ofrece de contraste la única cuestión sobre la que aquella pivota es la referida a la determinación de la cuantía en que pueden ser indemnizados los daños morales por vulneración de derechos fundamentales, no polemizándose sobre el hecho de que determinados derechos fundamentales habían sido vulnerados (dignidad e integridad física y moral), sólo sobre la cuantificación de la indemnización. En consecuencia, no es posible establecer términos válidos de identidad, porque la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento alguno sobre tal extremo dado que la pretensión principal fue desestimada.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, extremo por otro lado abiertamente reconocido en el meritado escrito en lo que respecta al segundo motivo de contradicción. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel López Núñez, en nombre y representación de Dª Sacramento contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 5504/12 , interpuesto por Dª Sacramento y GRUPO SUPECO MAXOR, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 13 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 138/12 seguido a instancia de Sacramento contra GRUPO SUPECO MAXOR SLU, Luis Pedro , Ángela , Anton , Encarnacion y David y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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