ATS, 25 de Septiembre de 2013

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2013:9550A
Número de Recurso488/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2009 , en el procedimiento nº 1464/08 seguido a instancia de la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Dª Enma , Dª Lina , Dª Silvia , Dª Amelia , Dª Elisenda , Dª Lorenza , Dª Rosalia , Dª Adela , Dª Clara , Dª Guadalupe , Dª Paula , Dª María Angeles , Dª Carmela , Dª Gloria , Dª Noemi y Dª Desiderio , AUXIPLE, S.L. y CIUDAD EQUESTRE, S.L., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por AUXIPLE, S.L. y CIUDAD EQUESTRE, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. José Luis Medina Castaño, en nombre y representación de AUXIPLE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de junio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de junio de 2012 confirma la de instancia estimatoria de la demanda de la Autoridad Laboral, declarando la existencia de cesión ilegal entre las empresas demandadas Auxiple S.L. y Ciudad Ecuestre S.L. respecto a las trabajadoras del centro de Trabajo del Hotel Guadalete, del que era titular Ciudad Ecuestre S.L., que el 4 de febrero de 2008 había suscrito con Auxiple S.L. contrato de arrendamiento de servicios de limpieza de habitaciones del Hotel Guadalete de Jerez de la Frontera (Cádiz). Auxiple S.L. no tiene instalaciones propias en la provincia de Cádiz, ni ha aportado personal propio que asumiera los servicios arrendados al centro de trabajo Hotel Guadalete; no contribuye ni con personal directivo, dado que pone en calidad de encargada a una de las trabajadoras fijas de Ciudad Ecuestre S.L., Dª Lina , suscribiendo contrato con la misma, así como con el que estaba siendo cedido desde hacia varios años por la ETT Administración y Gestión de Personal, que venían trabajado de forma continua en el Hotel Guadalete.

La sentencia recurrida confirma la existencia de cesión ilegal por cuanto "... consta que las trabajadoras nominalmente contratadas por Auxiple S.L., ya pertenecía a Ciudad Ecuestre S.L. con anterioridad a la firma de la contrata ... No consta que esa entidad tuviera delegación en Cádiz, ni persona alguna que dirigiera, en su nombre, la actividad de las trabajadoras adscritas a la contrata. Tampoco consta que hubiera puesto medio material alguno para la realización del servicio arrendado, sino que por el contrario, los medios de trabajo utilizados eran los mismos que ya se venían utilizando con anterioridad. Y las trabajadoras adscritas al servicio arrendado no tenían contacto alguno con ninguna persona perteneciente a la organización empresarial de Auxiple S.L., de manera que la dirección y control de esas trabajadoras tenía que realizarse, necesariamente por personal de Ciudad Ecuestre S.L. que era la que organizaba todos los aspectos de la relación laboral e incidencias que surgieran en la misma. Por tanto no hay dato alguno, sino todo lo contrario, para afirmar que Auxiple S.L. ejerciera respecto de las trabajadoras de las que se predica la relación laboral, las funciones inherentes a su condición de empresario ... Tras formalizar los contratos esta entidad con las trabajadoras que antes venían prestando servicios para la otra recurrente, todo siguió igual ...".

Recurre Auxiple S.L. en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 8 de junio de 2006 (R. 247/2006 ), que no aprecia cesión ilegal porque en el caso que enjuicia resulta acreditado, tras la revisión fáctica acogida, que la empresa Evacor, S.L.U. tiene como actividad la carga, descarga y movimiento de mercancías y servicios auxiliares, y que contrató con la empresa CP5, S.A. la descarga de contenedores a un precio fijado según su tamaño, y de otras manipulaciones de mercancías y servicios auxiliares que se facturarían según el movimiento de mercancías o volumen y duración del servicio. Para la ejecución de los trabajos contratados, la empresa Evacor aporta los elementos materiales y personales y tiene organización y patrimonio propio, contando con una plantilla de varios trabajadores de distintas categorías que se refuerza con trabajadores temporales cuando es necesario. La sentencia no ve que tal actividad constituya un supuesto de cesión ilegal, y rechaza que las circunstancias concretas y puntuales relatadas en el hecho probado 3º que dan cuenta del accidente de trabajo sufrido por un operario de Evacor en el centro de trabajo de CP5 y que dio lugar a que fuera levantada acta de infracción y se incoara el procedimiento de oficio que se tramita, sea suficientes para declarar dicha cesión ilegal, que presupone una prestación irregular de servicios con cierta continuidad, sin perjuicio de que puedan derivarse otras responsabilidades, lo que conduce a la sentencia a estimar el recurso de la empresa Evacor contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de oficio planteada por cesión ilegal.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados, pues la sentencia de contraste no relata una situación según la cual los trabajadores de la empresa contratista, Auxiple S.L., ya pertenecían a la empresa principal, Ciudad Ecuestre S.L., antes de la firma de la contrata, continuando la prestación de los servicios en las mismas condiciones en que se venían desarrollando con anterioridad, que es lo que relata la sentencia recurrida. En relación con ello, en dicha sentencia no consta que Auxiple S.L. haya puesto medio material alguno para la realización del servicio arrendado, a diferencia de lo que dice la sentencia de contraste en relación a Evacor S.L.U. que aportó elementos materiales y personales.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Medina Castaño, en nombre y representación de AUXIPLE, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 3104/10 , interpuesto por AUXIPLE, S.L. y CIUDAD EQUESTRE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 21 de abril de 2009 , en el procedimiento nº 1464/08 seguido a instancia de la CONSEJERIA DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Dª Enma , Dª Lina , Dª Silvia , Dª Amelia , Dª Elisenda , Dª Lorenza , Dª Rosalia , Dª Adela , Dª Clara , Dª Guadalupe , Dª Paula , Dª María Angeles , Dª Carmela , Dª Gloria , Dª Noemi y Dª Desiderio , AUXIPLE, S.L. y CIUDAD EQUESTRE, S.L., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR