ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 740/2009 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN DEPORTIVA S.L.U. y RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de la jurisdicción.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2012, se formalizó por la letrada Dª Alejandra Rodríguez Arranz en nombre y representación de D. Juan Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente debe señalarse que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues se interpone mediante un escrito en el que no se hace referencia a los hechos de la sentencia de contraste y el recurrente se limita a manifestar que dicha sentencia resuelve adecuadamente al declarar competente la jurisdicción social. El defecto advertido es insubsanable y determina la inadmisión del recurso conforme establece el art. 225.4 LRJS y viene declarando esta Sala en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ).

Por otra parte, el recurrente incumple asimismo el requisito de fundamentar la infracción legal denunciada a través del correspondiente motivo de casación. Cita de manera marginal el art. 1.1 ET al mencionar la doctrina de la sentencia de contraste, pero en el apartado del escrito de interposición correspondiente a la «infracción legal cometida» el recurrente no denuncia ni fundamenta los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos, ni razona por tanto en qué consiste dicha infracción.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las empresas codemandadas. El actor ha venido prestando servicios para el diario Marca como colaborador gráfico, en diversos puntos territoriales de Brasil. Desde el principio de esa colaboración tuvo plena libertad para hacer o no los reportajes, la misma que tenían las codemandadas para publicar o no las fotografías. El actor no recibía instrumento alguno para su trabajo, ni empleaba material propiedad de las codemandadas, como tampoco éstas le costeaban gasto alguno. La retribución no consistía en una cantidad fija mensual sino que se fijaba en función de los reportajes fueran publicados, de modo que en caso de no publicarse el actor no percibía cantidad alguna. Su ámbito de actuación no estaba determinado ni exigía exclusividad por su parte, teniendo libertad para decidir si acudía o no a cubrir algún acto.

El recurrente alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2011 (R. 214/2011 ), que confirma la competencia del orden social para conocer de la demanda por despido interpuesta por un fotógrafo contra una empresa de actividad prensa no diaria. Pero no puede apreciarse contradicción con la sentencia recurrida porque lo que se acredita probado es distinto. La sentencia de contraste valora que el actor desempeñó siempre su actividad de fotógrafo con carácter continuado, facturando mensualmente según el trabajo desarrollado en el mes, incluso aunque no se publicasen las fotos. La demandada le costeaba los gastos profesionales, últimamente con una cantidad fija y abonando siempre los gastos de hotel o desplazamiento. El actor estaba acreditado como representante de la revista, lo que solo se hacía con los reporteros de plantilla, y actuaba en exclusiva en la zona de Andalucía. Comunicaba a la demandada los actos de interés y ésta le indicaba los que debía cubrir, sin que el actor tuviese capacidad de elección o conste su negativa en alguna ocasión.

En definitiva, para la sentencia de contraste consta probada la nota de dependencia, lo cual no se acredita para la sentencia recurrida. Dependencia que se deduce también en la sentencia de contraste de la determinación por la empresa de los actos y lugares que debía cubrir el actor, que no los elegía a su criterio, así como del pago de las fotos no publicadas, las cuales se quedaba la empresa. Mientras que en la sentencia recurrida resulta probado lo contrario, es decir, la libertad de decisión del actor para cubrir o no una información y el percibo de su sueldo en función de que se publicasen los reportajes gráficos.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan los anteriores razonamientos.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alejandra Rodríguez Arranz, en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 1025/2012 , interpuesto por D. Juan Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 20 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 740/2009 seguido a instancia de D. Juan Miguel contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN DEPORTIVA S.L.U. y RECOLETOS GRUPO DE COMUNICACIÓN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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