ATS, 26 de Septiembre de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:9484A
Número de Recurso4449/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Feliciano , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 89/2010 , sobre relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del motivo primero del recurso de casación: la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA en un mismo motivo, sin especificar a cuál de aquellos apartados se vincula cada una de las alegaciones realizadas, resulta incompatible con el rigor formal que dicha Ley atribuye al recurso extraordinario de casación recogido en el artículo 92.1 de la LJCA , dada la especialidad de dichos motivos, que son mutuamente excluyentes; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Badalona de 24 de noviembre de 2009, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo en virtud de la cual se suprime y amortiza el puesto de Cap de Servei de Recursos Humans y en su lugar se produce la creación del puesto de Cap de Servei d'Organització i Recursos Humans .

SEGUNDO .- El motivo primero del recurso de casación está afectado por la causa de inadmisión advertida en la Providencia de 2 de abril de 2013, es decir, la coexistencia en el escrito de interposición del recurso de casación de infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LRJCA en un mismo motivo.

En efecto, en dicho motivo casacional, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuanto al deber de motivación de las mismas, en la medida en que no se hace referencia a la prueba de la actora admitida como más documental. Sin embargo, en este motivo, lo cierto es que también se realizan diversas consideraciones que encajan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , cuando señala que se vulneran los preceptos reguladores de la valoración de la prueba, "toda vez que el análisis llevado a cabo resulta contrario a aquellas reglas, arbitrario o ilógico y, por consiguiente, vulnerador del artículo 9.3 CE . Asimismo, supone una vulneración del derecho fundamental a no padecer indefensión proclamado en el artículo 24 CE ..." .

Pues bien, una lectura detenida de este motivo casacional, individualizado como primero, confirma que la parte recurrente funda el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantea dicho motivo casacional revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que aduce la infracción de preceptos de Derecho sustantivo y adjetivo simultáneamente, mezclando infracciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquel debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión del motivo primero del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la parte recurrente, que admite que la infracción del artículo 9.3 de la Constitución debió en ese punto subsumirse o entenderse fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , pues son, por otra parte, incompatibles con la doctrina expuesta y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , y es que no puede aceptarse el posterior intento de reconducir las diferentes infracciones denunciadas al amparo de uno u otro motivo, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Además, debe recordarse al efecto que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo primero del presente recurso de casación en virtud del artículo 93.2.d) LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Feliciano contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 89/2010 , así como la admisión del motivo segundo de dicho recurso.

Y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR