STS, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación, registrado bajo el número 4585/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en representación de la entidad mercantil AD BOSCH RECANVIS, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 352/2006 , seguido contra los Acuerdos del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 6 de mayo de 2005, que aprueba el proyecto DG-99060-M1 «Mejora General Desdoblamiento de la Carretera C-31 del PK 326+100 al PK 333+700. Tramo: Palamós- Palafrugell», de 23 de noviembre de 2005, por el que se aprueba el proyecto modificado DG-99060-M0, y de 19 de junio de 2007, por el que se aprueba el proyecto modificado DG-99060-M1. Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 352/2006, la Sección Tercero de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AD Bosch Recanvis, SA, contra acuerdos del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, de 6.5.2005, de aprobación del proyecto DG- 99060, "Millora general. Desdoblament de la carretera C-31 del pk 326,1 al pk 333,7, tramo Palamós - Palafrugell; de 23.11.2005, del proyecto modificado DG-99060-MO; y de 19.6.2007, del proyecto modificado DG-99060-M!; así como contra la vía de hecho por haberse ejecutado las obras de forma diferente a la proyectada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil AD BOSCH RECANVIS, S.A. recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 22 de junio de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil AD BOSCH RECANVIS, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 10 de septiembre de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito, junto con el poder acompañado para ser testimoniado en autos y devuelto, y sus copias, se sirva tenerme por comparecido en la indicada representación que ostento , y por FORMALIZADO EN TIEMPO Y FORMA EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado y admitido contra la Sentencia número 408/2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en fecha 13-05-2010 en el recurso 352/2006 , interpuesto por mi representada contra resoluciones del Departamento de Política Territorial i Obres Públicas de la Generalitat de Catalunya; y, en su mérito, con estimación del recurso, CASAR Y ANULAR la Sentencia recurrida, y dictar una nueva en la que se estime INTEGRAMENTE el recurso jurisdiccional formulado en los términos interesados en la súplica principal de la demanda, anulando los acuerdos recurridos y condenado a la Administración a dotar la Nave alquilada por su representada de un acceso adecuado y similar al qu se ha ejecutado para las restantes naves de la zona, así como a desplazar la valla de protección y la farola instalados frente a la Nave, hasta que la distancia libre sea de 4'3087; con expresa imposición de costas a la Administración.

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CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2010, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2011 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la GENERALIDAD DE CATALUÑA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Letrado de la misma por escrito presentado el 7 de marzo de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito, por formalizado ESCRITO DE OPOSICIÓN de la Generalidad de Cataluña al RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia núm. 408, de 13 de mayo de 2010, dictada por la Sección Segunda (sic) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 352/2006 , y seguidos los demás trámites, dicte sentencia por la que se declare que no ha lugar a la casación.

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SEXTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 15 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 11 de julio de 2013, se acuerda admitir la documentación aportada por la representación de la parte recurrente ( sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña de 15 de enero de 2013 y Decreto de la Secretaria de dicha Sala y Sección declarando la firmeza de la misma), una vez oída a l parte recurrida, y estarse al señalamiento efectuado para el 15 de octubre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad mercantil AD BOSCH RECANVIS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra los Acuerdos del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 6 de mayo de 2005, que aprueba el proyecto DG-99060-M1 «Mejora General Desdoblamiento de la Carretera C-31 del PK 326+100 al PK 333+700. Tramo: Palamós-Palafrugell», de 23 de noviembre de 2005, por el que se aprueba el proyecto modificado DG-99060-M0, y de 19 de junio de 2007, por el que se aprueba el proyecto modificado DG-99060-M1.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] Consta que en la nave industrial antes dicha, la aquí actora ejerce el comercio de venta de recambios y que tiene su único acceso en la fachada de la nave a la carretera. La actora es arrendataria de dicha nave.

Según el proyecto modificado DG-99060-M1, aprobado el 19.6.2007, la distancia crítica que en los proyectos anteriores era de 2,62 metros se amplía a 3,97 metros, que quedarán reducidos a un ancho libre de 362 metros después de instalar una valla de protección. Según el informe emitido por la Administración el 19.72007 y remitido por la Dirección General de Carreteras (folios 101 y ss. de los autos; a destacar el plano al folio 106), el ancho libre de 3,62 metros era una distancia ligeramente superior a cualquiera de los carriles de la autovía.

En suma, frente al expresado ancho libre de 3,62 metros, la actora pretende un ancho libre de 4,3087 metros. Se apoya en documentos (aportados con su escrito de demanda) emitidos por la dirección de la obra, si bien en el escrito se indica que las modificaciones se recogerán en el proyecto modificado n° 1 "que está en fase de redacción".

De lo que se infiere que no consta que a Administración actuante hubiese aprobado en algún momento el ancho libre pretendido por la actora, sino que el ancho libre del último proyecto modificado aprobado por la Administración era el de 3,62 metros (plano al folio 106 de los autos e informe al folio 102), como queda dicho.

[...] Ya se ve que no podrá prosperar la expresada pretensión de la actora, de que se anule el proyecto impugnado fijando el repetido ancho libre en 43087 metros, en lugar de 3,62 metros establecidos, por cuanto la actora no ha obtenido prueba que acredite que el proyecto, en el punto controvertido, infrinja la normativa sectorial de carreteras-Ley 7/1 993, de carreteras-, que es la aplicable al caso.

Por consiguiente, la pretensión actora de que se anulen los acuerdos del Departament de Política Territorial ¡ Obres Públiques, de 6.5.2005, de aprobación del proyecto DG-99060, "Millora general. Desdoblament de la carretera C-31 del pk 326,1 al pk 333,7, tramo Palamós - Palafrugel de 23.11.2005, del proyecto modificado DG-99060-MO; y de 19.6.2007, del proyecto modificado DG-99060-M1, fijando éste último un ancho libre de 3,62 metros, no podrá prosperar.

Sin fundamento la Administración demandada alega que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible ( artículo 51.1.d) de a Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), respecto de las dos últimas resoluciones por haberse solicitado la ampliación del presente recurso contencioso-administrativo extemporáneamente, por cuanto no acredita notificación alguna de dichas resoluciones. El hecho meramente alegado por la Administración de que la aquí actora pudo tener conocimiento de los proyectos modificados, no constituye notificación de aquellas resoluciones ( articulo 58 de la Ley 30/1 992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).

En cuanto a la denominada por la actora vía de hecho, deberá prosperar la alegación de la demandada de que los proyectos modificados (que, como reconoce la Administración, tenían la finalidad de corregir el proyecto original para adecuarlo a las nuevas circunstancias, entre otras, dar más espacio delante de la nave de la actora), proporcionan cobertura procedimental a la actuación de la Administración. Por ello la alegación de la actora no puede prosperar como vía de hecho ( artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

[...] En cuanto a la pretensión actora de que se condene a la Administración a dotar a la nave industrial de la actora (en la finca n°151 de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación derivada del proyecto impugnado, en término de Mont-ras), de un acceso adecuado y similar al ejecutado para las restantes naves de la zona, y a desplazar la valla de protección y la farola instaladas frente a la nave hasta que la distancia libre sea de 4,3087 metros, únicamente podría prosperar en el sentido de desplazar dichas valla de protección y farola y demás elementos hasta que la distancia libre entre la fachada de la nave de la actora y los elementos de la carretera (valla de protección, farola y demás construidos) sea de 362 metros, que es la prevista en el último proyecto modificado.

En efecto, del conjunto de la prueba practicada y en particular de la testifical del Sr. Seis, en relación con as fotografías y documentos aportados, queda probado que el ancho libre entre la fachada de la nave, y la valla de protección y farola es el de 2,50 metros de calzada más 1,10 metros de acera, esto es, en total 3,60 metros: En el proyecto modificado a cumplir se fija un ancho libre de 3,62 metros (3,97 m -0,35 m).

Queda pues, acreditado que hay un déficit de 0,02 metros en el ancho libre real o fáctico entre la fachada de la nave, y la valla de protección y farola. Este déficit no se estima relevante en orden a concluir que el proyecto a cumplir haya sido incumplido, por cuanto no consta que a causa de dicho déficit -un 0,55 %-, no sea posible el acceso de vehículos. Por ello no podrá prosperar la pretensión actora.

Por otra parte, la pretensión actora de que se dote la nave industrial de autos de un acceso adecuado y similar al ejecutado para las restantes naves de la zona, carece de apoyatura normativa en la normativa sectorial de carreteras, que es la aplicable al caso .

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El recurso de casación se articula en la formulación de cinco motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión, se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , por cuanto la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que nada dice sobre la cuestión esencial planteada, relativa a que la nave que tiene alquilada ha quedado sin acceso desde la rotonda proyectada en la carretera, y no tiene en cuenta que el espacio viario existente entre la fachada del almacén y la calle sólo puede utilizarse para salir de la tienda, habiéndosele privado como consecuencia de ello de un servicio urbanístico básico, como es disponer de acceso rodado.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , reprocha a la Sala de instancia no haber efectuado la valoración de la prueba pericial practicada, que informa respecto de la imposibilidad de circular por el carril situado frente a la fachada de la nave, en cuanto que incurre en un claro y evidente error al no respetar las reglas de la sana crítica, que le ha conducido a no estimar la pretensión de condena a la Administración para que la distancia libre hasta la calle fuera de 4,3087 metros.

El tercer motivo de casación, fundado también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 14 de la Constitución , y la jurisprudencia interpretativa del mismo, por no apreciar la Sala de instancia el trato discriminatorio que se le ha producido con respecto de otros negocios ubicados en dicha zona, a los que se les ha respetado el derecho de acceso a la carretera.

El cuarto motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por infracción del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución y la normativa sobre expropiación forzosa, se sustenta en el argumento de que no se ha reconocido la afectación real que le ha producido la ejecución de las obras, en cuanto la privación del acceso conlleva el cierre del negocio, lo que no ha sido objeto de valoración por la Sala de instancia.

El quinto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , censura a la Sala de instancia por no haber practicado pruebas admitidas, en relación con la demostración de que sólo puede llegar a la nave a través de la finca de un tercero que no se expropia, lo que le ha producido indefensión.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por el Letrado de la Generalidad de Cataluña.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación que postula, en primer término, el Letrado de la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición, con base en el artículo 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debido a la defectuosa preparación del recurso de casación, por no argumentar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, no puede ser acogida, por cuanto, aunque observamos que efectivamente en la formulación de los motivos tercero, cuarto y quinto se expone una sucinta referencia argumental a los preceptos que se reputan infringidos, debe considerarse suficiente, en aplicación del principio pro actione, para que pudiéramos abordar las cuestiones de fondo sobre las infracciones del ordenamiento jurídicos planteadas.

En lo que concierne a la causa de inadmisibilidad planteada, en segundo término, por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, con fundamento en el artículo 93.2 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.2 b) LJCA ., por no superar la cuantía del recurso contencioso-administrativo la summa gravaminis de 150.000 euros, no estimamos que deba acogerse, en la medida en que no se ha acreditado en las actuaciones de forma indubitada que el valor económico de las pretensiones deducidas no exceda de dicha cuantía, teniendo en cuenta que la Sala de instancia, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2008 fijó la cuantía en indeterminada sin oposición de las partes.

La pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada, en tercer término, en la infracción del artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no haber acreditado la parte actora en su escrito de preparación que concurren los requisitos exigidos en dicha disposición legal, no puede estimarse, en cuanto apreciamos que en dicho escrito procesal se refiere expresamente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por reputarse infringidas normas del Derecho estatal, mencionándose artículos de la Constitución y de la legislación procesal que considera infringidos.

En lo que concierne a la causa de inadmisibilidad formulada respecto del segundo motivo de casación por no fundarse al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , a pesar de alegar la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , imputable a una arbitraria valoración de la prueba, debe advertirse que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en los Autos de 24 de junio de 2004 (RC 2994/2002 ), y de 18 de marzo de 2010 (RC 5023/2009 ), los motivos de casación que reputen como infringidas las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los principios y reglas que rigen la valoración de la prueba, deben considerarse como errores in iudicando, y por ello, en cuanto suponen una discrepancia o desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia, deben articularse al amparo del artículo 88.1 d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulten aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

No obstante lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 93.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto observamos que los motivos de casación se fundan en la infracción de preceptos constitucionales - artículos 14 , 24 y 33 CE -, y en normas de carácter procesal - artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, que no son relevantes para desvirtuar la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la licitud de las resoluciones del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña impugnadas, con base en la aplicación de la Ley del Paramento de Cataluña 7/1993, de 30 de septiembre, de carreteras, cuya interpretación corresponde en última instancia y grado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Al respecto, cabe recordar que la finalidad institucional a que responde el artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del Derecho autonómico.

En la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), dijimos:

De lo expuesto en los arts. 86.4 y 89.2 de la L.J . se desprende que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo son recurribles en casación cuando el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Luego a "sensu contrario", cuando el recurso se funde en infracción de normas de Derecho autonómico, la sentencia no será susceptible de recurso de casación, que es, justamente, lo que aquí acontece. Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que a su vez venían precedidos por lo que, antes de la introducción del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, disponía respecto de los recursos de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el art. 58 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial . De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica. En coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .. La aplicación de esta doctrina a nuestro caso justifica la improcedencia de examinar la cuestión de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente regulada por el Derecho autonómico valenciano, lo que nos impone devolver las actuaciones al Tribunal de instancia .

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Asimismo, cabe poner de relieve que, interpretando la doctrina transcrita [reproducida después por otras sentencias de esta Sala, como las de 30 de enero de 2008 (casación 6555/04 ); 4 de marzo de 2009 (casación 117/07 ); 9 de marzo de 2009 (casación 5254/06 ); y 3 de julio de 2009 (casación 1589/06 )], en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 3 de mayo de 2010 (RC 576/2005 ) hemos distinguido dos supuestos en los que resulta viable la formulación de recurso de casación contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia fundado, esencialmente, en la infracción del Derecho autonómico:

En primer lugar, cuando el derecho autonómico reproduzca derecho estatal de carácter básico. Así se desprende del fundamento jurídico segundo del auto de 8 de julio de 2004 (recurso de queja 15/04), en el que se señala: «En el presente caso, el recurso de queja debe ser estimado pues, aunque esta Sala ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación, sin embargo, como también se señala en la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 , la solución no puede ser la misma cuando el contenido del Derecho autonómico coincide con el del Derecho estatal, pero este tiene naturaleza de legislación básica, como sucede con el artículo 251.1 del Decreto legislativo de Cataluña 1/1990 que corresponde al artículo 245.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS/92) y al artículo 181 LS/76. En estos casos, la asunción por una Comunidad Autónoma como propio del derecho estatal no priva a éste de su naturaleza de legislación básica que puede ser invocada en un recurso de casación». El mismo pronunciamiento se reitera en el auto de 22 de marzo de 2007 (casación 2215/06), FJ 4º).

La tesis expuesta no es incompatible con la contenida en la sentencia de 5 de febrero de 2007 (casación 6336/01 ), que en su fundamento de derecho quinto dice que «no resulta aceptable que mediante una determinada interpretación de una norma autonómica que no es, desde luego, la única posible, se llegue a una conclusión que resulta incompatible con el contenido de una norma estatal de carácter básico» [pronunciamiento que se reitera en la sentencia de 22 de enero de 2008 (casación 10391/03 ), FJ 6º].

En segundo lugar, cabe recurso de casación contra una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia fundada en derecho autonómico cuando se invoque la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre un precepto de derecho estatal, aunque no tenga carácter básico, cuyo contenido sea idéntico al del derecho autonómico, puesto que el valor de complementar el ordenamiento jurídico que el artículo 1.6 del Código Civil otorga a la jurisprudencia no desaparece por la existencia del derecho autonómico; luego, si las normas autonómicas transcriben normas estatales, la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre estas últimas también podrá ser invocada como motivo de casación. Así lo pone de manifiesto la sentencia de 24 de mayo de 2004 (casación 5487/01 ), FJ 2º, al señalar: «...la Sala de instancia aplica un precepto de Derecho Autonómico de idéntico contenido a otro de Derecho Estatal y la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido doctrina legal existente en interpretación de este último. Dicha doctrina no desaparece por la existencia del Derecho Autonómico ni pierde su valor de complementar el ordenamiento jurídico que le otorga el artículo 1º.1 del Código Civil , por lo que ha de ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas de Derecho Autonómico que se hayan limitado a transcribir, como con frecuencia sucede, otras normas preexistentes de Derecho Estatal, y su infracción puede ser invocada en un motivo de casación». En términos semejantes, la Sentencia de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), FD Quinto, afirma: «si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales» .».

La conclusión que alcanzamos sobre la inadmisión del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 248/2005, de 10 de octubre , y 131/2009, de 1 de junio , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, por lo que la inadmisión de los recursos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal interpretada de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

En la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación apreciamos que no resulta contraria al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso- administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L.) .

A mayor abundamiento, cabe poner de relieve que, en el supuesto de que hubiéramos admitido el recurso de casación, procedería declarar su improsperabilidad de conformidad con los siguientes razonamientos jurídicos:

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución , no podría ser acogido, puesto que consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre la circunstancia de que la nave ha quedado sin acceso, por cuanto la salida hacia la carretera no puede llevarse a cabo a través del espacio viario situado frene a la nave, ya que constatamos que la Sala de instancia responde de forma razonada los argumentos expuestos en el escrito de demanda sobre que el proyecto ejecutado no resuelve satisfactoriamente el acceso de vehículos a la fachada principal de la nave y al aparcamiento, al apreciar que ha quedado acreditado que la ejecución del proyecto ha dejado un espacio libre de 3,60 metros (2,40 metros de calzada mas 1,10 metros de acera), inferior en 0,02 metros al aprobado de 3,62 metros, que carece de relevancia para determinar que por este defecto se haya impedido el acceso de vehículos a esta zona.

En efecto, apreciamos que en el planteamiento de este primer motivo de casación subyace en realidad la mera formulación de la discrepancia con el pronunciamiento de la Sala de instancia, que rechaza condenar a la Administración a que dote a la nave de un acceso viario adecuado y similar al que se ha ejecutado para las restantes naves de la zona, y desplace la valla de protección y la farola instaladas frente a la nave hasta que la distancia sea de 4,3087 metros.

Al respecto, resulta oportuno recordar que el vicio de incongruencia, según afirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 40/2006, de 13 de febrero , «entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.».

El quinto motivo de casación, que se funda en la infracción del derecho de defensa, garantizado por el artículo 24 de la Constitución , tampoco podría prosperar, pues en su desarrollo la defensa letrada de la mercantil recurrente se limita a exponer que no se han practicado pruebas documentales admitidas por la Sala de instancia, referidas a la insuficiencia de la anchura de la calzada ejecutada delante de la nave para permitir la salida de vehículos de la zona, sin articular ningún argumento convincente sobre en que medida dichas pruebas serían determinantes para modificar el fallo judicial, contradiciendo la alegación formulada en el segundo motivo de casación, en que se afirma que la prueba pericial practicada «informa respecto de la imposibilidad de circular por el carril situado frente a la fachada de la nave», lo que evidencia que no se ha producido indefensión lesiva del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para el ejercicio del derecho de defensa.

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución , que imputa a la sentencia recurrida que no ha valorado adecuadamente las conclusiones del informe pericial, no podría prosperar, en cuanto la defensa letrada de la mercantil recurrente se limita a cuestionar la declaración de la Sala de instancia respecto de que no resultaba procedente estimar la pretensión deducida de que el ancho de la calzada que está situada frente a la nave debe ser de 4,3087 metros, en contraste con la distancia prevista en el proyecto modificado de carretera de 3,62 metros, que considera suficiente, de acuerdo con el informe emitido por la Dirección General de Carreteras de 19 de julio de 2007.

Al respecto, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, salvo en supuestos limitados y excepcionales, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia

.

El tercer motivo de casación, fundado en la infracción del derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 14 de la Constitución , no podría ser acogido, pues descartamos que el razonamiento de la Sala de instancia, respecto de que se dote a la nave de un acceso adecuado y similar al ejecutado para las restantes naves de la zona tenga cobertura en la normativa sectorial de carreteras, sea irrazonable o arbitrario.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución Española contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, según refiere la sentencia constitucional 27/2004, de 4 de marzo, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.

El principio de igualdad en la aplicación del Derecho, que garantiza que la Administración no dispense un trato desigual a los ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos, no es por tanto invocable cuando, como en el caso examinado, las resoluciones del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña impugnadas, se justifican en la apreciación de las diferentes circunstancias técnicas que concurren en la ejecución del proyecto de desdoblamiento de la carretera C-31 en el tramo analizado.

El cuatro motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 33 de la Constitución , que garantiza el derecho de propiedad, y de la normativa sobre expropiación forzosa, tampoco podría ser acogido, pues su formulación adolece de una falta de crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, al limitarse a exponer que la Sala no ha valorado que la ejecución del proyecto, al no contemplar un acceso viario a la nave, puede comportar el cierre del negocio, sin desarrollar un mínimo argumento convincente de en que medida se habría producido la lesión de ese derecho constitucional, y por ende de la invocada libertad de empresa, como advierte el Letrado de la Generalidad de Cataluña, al limitarse a cuestionar las circunstancias económicas que supondría la no ampliación de la calzada existente delante de la nave.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AD BOSCH RECANVIS, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 352/2006 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AD BOSCH RECANVIS, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 352/2006 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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