ATS 1901/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1901/2013
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el Rollo de Sala 81/2012 dimanante de las Diligencias Previas 2076/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alcorcón, se dictó sentencia, con fecha 13 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Cirilo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud cometido en establecimiento abierto al público y con utilización de menor de dieciocho años, previsto y penado en los arts. 368 , 369.1.3 ª y 370.1º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 600 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cirilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Mario Castro Casas, articulado en cinco motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que, de la actividad probatoria practicada en el juicio, no se puede concluir de forma categórica e inequívoca que el recurrente realizara los actos de venta de hachís que se le imputan: ninguno de los agentes declaró que viera directamente actos de venta realizados por el acusado en el bar "Mesoncito"; ninguno de los supuestos compradores a los que se incautó sustancia confirmó que se la adquiriera al acusado; tampoco resulta acreditado, con la debida concreción, que utilizara a un menor para esa actividad de tráfico que se le imputa.

  2. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

  3. En el caso, la prueba se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción de la sentencia, concretamente en el apartado "ANÁLISIS DE LA PRUEBA", que se incluye inmediatamente después del relato fáctico de la recurrida.

Se dispuso de prueba abundante y de claro signo incriminador. Por un lado se contó con las declaraciones de los agentes encargados de las vigilancias establecidas en las inmediaciones del bar "El Mesoncito", del que se encargaba en exclusiva el acusado (cerraba y abría y era la única persona a cargo del local), como declararon el dueño y confirmaron los propios agentes, por el resultado de su obervación; destacando que los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2010 interceptaron a varias personas a la salida del local con hachís, que le acababan de adquirir al acusado. El último día (el día 3) los agentes manifiestan que el acusado cerró el bar sobre las 11 de la mañana y se dirigió a un inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , donde posteriormente se determinó que tenía alquilada una habitación que fue objeto de registro, debidamente autorizado por el Juez de Instrucción; descubriendo que tenía una libreta con diversas anotaciones haciendo referencia a "bellotas" y a "polen de Marruecos", así como 1.345 euros. Esa actividad de venta en el bar la realizaba directamente, pero en algunas ocasiones se valió de un menor de 7 años, a quien le entregaba planchas de hachís para que las guardase mientras permanecía en un parque próximo, y el acusado se la reclamaba para cortar los trozos que necesitaba, según le requerían en el bar los compradores. Este hecho concreto se acredita por la declaración del propio menor y por las manifestaciones de la madre del menor, que un día sorprendió a su hijo con el hachís y el niño le contó lo que sucedía.

A la vista de todo lo dicho, es indudable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Consiguientemente, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 368 , 369 y 370 CP .

  1. Insiste en que no han resultado probados los hechos que se le atribuyen.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe una actividad de tráfico de sustancia (hachís) que realizaba el acusado en el bar que regentaba, y que en ocasiones utilizaba a un menor (de 7 años) para materializar los actos de venta. Conducta que encaja en los tipos penales aplicados ( art. 368 , 369 y 370 CP ).

El motivo, por ello, se inadmite con base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Cuestiona que se le impute el haber utilizado a un menor en la actividad de tráfico, cuando el atestado se refiere únicamente a los actos de venta realizados los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2010, sin hacer alusión alguna a la actuación a través de un menor.

  2. En el caso no se cita ningún documento que, eventualmente, pudiera acreditar el error en la valoración de la prueba denunciado. Hay que resaltar que como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni el atestado ni las diligencias policiales que contiene son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En definitiva, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

En todo caso, la utilización del menor resulta probado por la declaración del propio menor en el juicio, que pese a su corta edad manifestó con total claridad y coherencia que, en fechas anteriores a la intervención policial, el acusado, durante unos seis días, le había proporcionado hachís para que se lo guardase y que, de vez en cuando, se lo requería para cortar pequeños trozos que vendía a continuación, dándole a cambio, en pago por el servicio, un zumo de frutas y la suma de 5 euros. La madre confirmó plenamente el testimonio del niño.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto, formalizados ambos al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma en la sentencia por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados (motivo cuarto) y por contradicción entre los hechos probados (motivo quinto).

  1. En ambos motivos cuestiona el supuesto empleo del menor en el tráfico de hachís y se queja de que no se concreta en qué fechas y ocasión utilizó al niño.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

    A la contradicción en el "factum" se refiere, por ejemplo, la STS 376/2004, de 17 de marzo , señalando que: "La contradicción fáctica, como causa de casación y anulación de una sentencia, exige la consignación en el relato de Hechos Probados de datos literalmente incompatibles entre sí y gramaticalmente antitéticos que, por serlo, se excluyan recíprocamente en tanto la afirmación de uno supone la negación del contrario, con el resultado de dejar vacía de contenido la resultancia fáctica como premisa material de la subsunción, de forma que no sea posible incardinar la misma en el tipo penal".

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. Como se observa la argumentación del recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim , pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico.

    Se describe, insistimos en términos estrictamente fácticos, la conducta imputada. Se incluye en la sentencia un relato suficientemente detallado de lo ocurrido. Lo que importa del art. 851.1º LECrím ., en sus tres incisos, es que por alguno de los vicios procesales que en el mismo se expresan, se produzca la existencia de un vacío fáctico en algún extremo necesario para fundamentar la condena, que ciertamente no concurrió en la sentencia recurrida. Véanse las sentencias de esta sala 239/2004 , 1709/2003 , 1258/2003 , 850/2003 , 371/2002 y 887/2001 .

    Ya hemos visto que la utilización del menor se acredita fehacientemente. Y también se concretan con la máxima precisión posible las fechas y circunstancias en que se produjo, señalando que ocurrió en el mes de noviembre y en los primeros días de diciembre de 2010, siendo así, que por la declaración del menor y de su madre, se constata que el acusado utilizó al menor en la forma expuesta en varias ocasiones inmediatamente anteriores a la intervención policial y a la detención del acusado, que se realizó el día 3 de diciembre.

    Por ello, los motivos se inadmiten con base al art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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