SJCA nº 13 258/2013, 11 de Julio de 2013, de Barcelona

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
Número de Recurso122/2010

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 13 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 122/10-D

SENTENCIA nº 258

En Barcelona, a once de julio de dos mil trece.

Vistos por don Carlos García de la Rosa, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona y su provincia, los autos de procedimiento ordinario num. 122/10 seguidos a instancia de Montserrat representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernandez y defendido por el Letrado Sr. Mayoral Cañaveras, frente a la resolución del AYUNTAMIENTO DE SABADELL de fecha 20 de octubre de 2009 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14 de julio de 2009 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2007, en el que figuran como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SABADELL representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendido por el letrado Sr. Fernandez y la compañía ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Eulalia Castellanos Llauger y asistidos por el letrado Sra. Blancher Aloy, que versa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, se procede EN NOMBRE DE S.M. EL REY a dictar la presente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo por medio de escrito de 2 de diciembre de 2009 presentado ante la Sala de lo contencioso administrativo de TSJ de Cataluña, y verificado el emplazamiento de la misma ante los Juzgados de esta ciudad por medio de escrito de fecha 5 de febrero de 2010, en el que se impugnaba la resolución del AYUNTAMIENTO DE SABADELL de fecha 20 de octubre de 2009 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14 de julio de 2009 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2007. El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de providencia de fecha 15 de marzo de 2010 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de julio de 2010, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se condenara a la administración demandada a abonar a la actora la suma que resultara de la valoración de las lesiones sufridas en cuantía de 38.044,82 euros en concepto de daños causados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 8 de octubre de 2010 el procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernandez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SABADELL compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.

Por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2010 el procurador de los Tribunales Dª Eulalia Castellanos Llauger en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora con expresa imposición de costas.

TERCERO

Mediante auto de 16 de diciembre de 2010 se acordó fijar la cuantía del recurso en 38.044,82 €, a solicitud de la parte actora y demandada, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2012, se declaró conclusa la fase probatoria, evacuándose por las partes, escrito de conclusiones en que se ratifican en sus respectivas pretensiones, en los términos que aparecen en dichos escritos y quedando los autos conclusos para sentencia según providencia de 9 de julio de 2013.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Ayuntamiento de SABADELL de fecha 20 de octubre de 2009 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 14 de julio de 2009 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial cursada por medio de escrito de fecha 17 de enero de 2007. El fundamento de la reclamación lo constituye el accidente sufrido por la actora con fecha 12 de diciembre de 2005, cuando deambulaba por la calle Corominas de Sabadell, cuando por motivo del mal estado del acerado se precipitó al suelo causándose lesiones que estima deben indemnizarse en la cuantía de 38,044,82 euros.

La representación de las codemandadas Ayuntamiento de Sabadell y Zurich invocan la inexistencia de responsabilidad imputable a la administración prestadora del servicio por falta de acreditación del nexo causal entre actividad de mantenimiento y/o conservación de la via y lesiones generadas al reclamante, y en último término y de forma subsidiaria alegan pluspetición por valoración en exceso de la indemnización por las lesiones padecidas.

SEGUNDO

El Titulo X de la Ley 30/92, de 26-11, desarrollando la previsión del artículo 106.2 CE , regula la responsabilidad patrimonial de las AAPP, para cuya existencia se requiere en general:

- Lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del afectado, que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

- La lesión o daño ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que implica una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el daño o lesión, excluyéndose los supuestos de fuerza mayor.

- La anulación de un acto o disposición no presupone el derecho a la indemnización.

El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia, entre otras muchas y a título de ejemplo, a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 , que señala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2º de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

    Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

  5. Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

  6. No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que...

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