SJCA nº 4 261/2013, 25 de Junio de 2013, de Barcelona

PonenteANA SUAREZ BLAVIA
Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
Número de Recurso331/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

Recurso núm. 331/11-A

SENTENCIA Nº 261/13

En Barcelona a 25 de Junio de 2013

Dña ANA SUAREZ BLAVIA , Magistrada Juez de refuerzo del Juzgado del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de la provincia de Barcelona , he visto el recurso promovido por la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., representada y asistida por el Letrado Sr Badia contra el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el Letrado de la Generalitat ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Junio tuvo entrada en este Juzgado el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo a instancias de la entidad Atento Teleservicio España S.A contra la resolución de la Direcció General del Relacions Laborals de 18 de Abril de 2011 por la que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 30 de Abril de 2010 en el expediente 2335/09BA por la que se confirmaba la propuesta de infracción nº 591783/09 en el que tras el relato de los hechos y fundamentar la demanda terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la Resolución recurrida declarando no haber lugar a la sanción impuesta o de manera subsidiaria se apreciara la sanción en su grado y tramo mínimo , imponiendo la sanción de 626 euros o en su grado medio y cuantía mínima ascendente a 1.252 euros

SEGUNDO

Mediante Decreto de 5 de Marzo de 2012 se admitió a trámite el recurso, citándose a las partes para la celebración de la vista y reclamándose a la Administración demandada el expediente administrativo.

TERCERO

En fecha de 11 de Junio de 2013 se celebró la vista, ratificándose la demandante en su escrito de demanda y contestando las Administraciones demandadas en los términos que obran en la grabación de la vista. Practicadas las pruebas que fueron admitidas, y formuladas las conclusiones, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda imponer a la entidad Atento Teleservicio España S.A una sanción de 3125 euros por infracción de los artículos 3.1b ), 4.2g ) y h ) y 44.6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 y 18 del Convenio Colectivo estatal del Sector Contact Center , infracción tipificada en el artículo 7.7 y 10 del RD 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por la transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos.

Sostiene el recurrente para fundamentar la nulidad de la resolución recurrida que el acta de infracción parte de una premisa incierta ya que su representada informó a la representación de los trabajadores , de todo lo que venía obligada, en concreto los aspectos relacionados con la prestación laboral contenidos en los contratos mercantiles suscritos entre la empresa Contact Center y la empresa a la que se presta el servicio , así como las sucesivas renovaciones y modificaciones si las hubiere según dispone el artículo 14b del Convenio considerando que no existe precepto legal que obligue la entrega de la documentación solicitada por el sindicato CGT con motivo del cambio de empresa en la prestación de servicios que el artículo 18 del Convenio Colectivo prevé , en otro orden la información contenida en dicho precepto es única y exclusivamente responsabilidad de la entidad Qualytel anterior prestataria del servicio 112 de la Generalitat de Catalunya . Subsidiariamente entendía que en el supuesto que se apreciara la infracción que se dice cometida la misma debería graduarse de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del RD legislativo 5/2000 .

Petición de nulidad a la que se opone la Administración demandada defendiendo la legalidad de la resolución recurrida .

SEGUNDO

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción se hace constar las siguientes en el acta infractora el día 3 de Julio de 2009 se solicitó por el sindicato CGT la entrega de la información necesaria con motivo del cambio de empresa en la prestación de servicios , no proporcionando información respecto al listado completo de la plantilla que proporcionó Qualytel a Atento , listado de 86 gestores y 4 coordinadores y su correspondiente antigüedad para comprobar si se ha contratado al menos el 90% estableciso , informe de Atento para comprobar la aplicación del artículo 18.2.2, funciones de los 86 gestores y 4 coordinadores para comprobar la continuidad e identidad con las que realizaban en Qualytel , información del turno de 86 gestores y 4 coordinadores para comprobar el mantenimiento igualmente de sus condiciones laborales anteriores , antigüedad de la plantilla de que disponía Qualytel y listado de la bolsa de trabajo en aplicación del artículo 18 del convenio colectivo .

Alega el recurrente, en síntesis, que el acta carece de presunción de certeza en cuanto parte de una el acta de infracción parte de una premisa incierta

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva. En el supuesto enjuiciado, no procede declarar la nulidad de pleno derecho puesto que ningún defecto de procedibilidad se alega y por ende no se le ha podido causar indefensión que por otra parte tampoco manifiesta el recurrente que se haya producido independientemente que el expediente sancionador siguió todos y cada uno de los trámites previstos en el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento sobre Procedimiento para la Imposición de Sanciones por Infracciones en el Orden Social.

Debe recordarse que las actas de la inspección de trabajo, así como las promovidas por los controladores laborales ( art. 52.3 de la Ley 8/88 , sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), ya se refieran a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza que deriva del art. 52.2 de la citada Ley 8/88 de 7 de abril , cuyo precedente se halla en el art. 38 del Decreto...

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