SJCA nº 4 312/2013, 18 de Julio de 2013, de Barcelona

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
Número de Recurso110/2012

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

PA 110/12-F

SENTENCIA 312/13

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil trece

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Carmela , representada y defendida por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas y por Abogado, respectivamente, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, Departament d'Interior, representada y defendida por la Sra. Advocat de la Generalitat, en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de marzo de 2012 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. En 11 de abril de 2012, previo requerimiento de subsanación del Juzgado, se presentó demanda. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 16 de julio de 2013 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 14 de enero de 2008 contra la Generalitat de Catalunya por los daños que dice le fueron causados por los Mossos d'Esquadra el día 13 de enero de 2007 con ocasión de una carga policial por el desalojo de una finca ocupada.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como se le reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 25.492,52 Euros por los daños sufridos que se concretan en fractura grave de diáfisis cubital en el brazo izquierdo, lo que supuso su intervención quirúrgica para la osteosíntesis con placa LCP siendo requerida anestesia general y posterior rehabilitación, así como por los daños psicológicos que dice haber sufrido.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando la falta de realidad de los hechos tal como vienen relatados por la actora y negando la antijuridicidad del daño alegado.

SEGUNDO

Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie, si atendiendo a las pruebas practicadas la realidad de los hechos es tal como los expone la recurrente y, por otro lado, si los daños sufridos son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, en este caso del servicio de seguridad autonómico, y finalmente el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de "la lesión", entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

  1. Que la cobertura patrimonial de toda clase de...

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