ATS, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 3299/12 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Pamplona, Diligencias Previas 1442/13, acordando por providencia de 10 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 7 de mayo dictaminó: "... Que desprendiéndose de lo actuado que la conexión a Internet se verificó desde el domicilio del denunciado José , sito en la localidad de Barañain (Pamplona) procede declarar competente al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, conforme a lo previsto en el art. 14 de la LECrim . ".

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de julio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio remitidos se desprende que el referido Juzgado de Madrid incoó sus Diligencias Previas al serle turnado un oficio de la Brigada de Investigación Tecnológica del Cuerpo Nacional de Policía por presunto delito de prostitución y corrupción de menores a través de la red social "Tuenti". Fué el representante de esta red quien informó a través de un correo electrónico al grupo de Protección de Menores: uno de sus usuarios con pseudónimo " Bicho " con ID NUM000 estaría solicitando favores sexuales a menores de edad de la misma red a cambio de compensaciones económicas o recargas telefónicas. Se solicitó mandamiento dirigido a determinadas empresas a efectos de que proporcionaran cuantos datos dispusiesen en relación con el usuario de las direcciones de IP que se adjuntaban, lo que se acordó en el mismo auto de incoación de Diligencias de 3/8/12. Cumplimentados los mandamientos, por auto de 12/11/12 se decretó la inhibición en favor de Pamplona al estar determinado el lugar donde se produjeron los hechos investigados conforme al art. 14.2 LECrim . El juzgado de instrucción nº 4 de Pamplona al que correspondió el reparto, rechazó la inhibición por auto de 28/2/13 alegando que frente al domicilio del imputado debe prevalecer el de las víctimas.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor de los Juzgados de Pamplona. No solo porque en Madrid no se produce hecho delictivo alguno, (sólo es el primero en intervenir) sino singularmente porque es Pamplona donde se producen los hechos objeto de investigación a través de la posesión y facilitación de materiales pornográficos. Todos los elementos del tipo, han sido realizados en la localidad de Barañain, partido judicial de Pamplona, lugar del domicilio del supuesto autor y donde radican las conexiones a Internet a través de las que se produjo la conexión del ordenador con las IP al tiempo de los hechos. Así conforme al art. 14 LECrim . determinado el lugar desde donde se verificó la conexión, Barañain, es en tal ciudad donde debe entenderse cometido el delito (ver cuestión de competencia 20620/09 auto de 24/2/10, 20921/10 auto de 2/6/11, cuestión de competencia 20496/11, auto de 25/4/12 entre otros).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona (D.Previas 1442/13) al que se le comunicará esta resolución así como al Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid (D.Previas 3299/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Juan Saavedra Ruiz D. Manuel Marchena Gomez D. Antonio del Moral Garcia

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