STS, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2394/12 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, en el recurso núm. 367/09 , seguido a instancias de D. Andrés , contra la Resolución de 22 de agosto de 2007 del Instituto Catalán de la Salud que resuelve declarar extemporáneo la inadmisión del recurso de alzada presentado a fecha 27 de julio de 2007 contra la convocatoria para la provisión de puestos vacantes de facultativo especialista en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del ICS publicada en el DOG a fecha 1 de septiembre de 2006. Ha sido parte recurrida D. Andrés representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 367/09 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 , que acuerda: "PRIMERO.- Que estimamos parcialmente el recurso en los términos expuestos en el fundamento tercero. SEGUNDO.- No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 21 de julio de 2012 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de D. Andrés , por escrito de 19 de julio de 2012 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 24 de junio de 2013 se señaló para votación y fallo para el 2 de octubre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del ICS interpone recurso de casación 2394/2012 contra la sentencia estimatoria parcial dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 367/2009 interpuesto por D. Andrés contra la inadmisión del recurso de alzada formulado contra la Base 3.3. de la Convocatoria para la provisión de puestos vacantes de facultativo especialista en los servicios jerarquizados de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, dependientes del Instituto Catalán de la Salud. Resuelve que ha de ser interpretada en los términos que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 que declaró nulo el apartado 2.1 del baremo de méritos anexo a la Orden del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, de 22 de mayo de 1996, en tanto que no atribuía ninguna puntuación a la formación especializada del título de especialista obtenida por procedimientos diferentes a los que en tal disposición se prevén por lo que reconoce el derecho del demandante a que se valore su formación especializada del baremo de méritos para el sistema general de acceso libre anexo en la Orden de 22 de mayo de 2006 con 10 puntos.

Identifica el acto impugnado en el PRIMER fundamento (completa en CENDOJ: Roj: STSJ CAT 3755/2012) mientras en el SEGUNDO rechaza la extemporaneidad esgrimida por la administración.

En el TERCERO reseña la Base controvertida tras lo cual añade que mediante STS de 11 de octubre de 2010 se ha resuelto una controversia cuyos criterios deben ser aplicados los cuales procede a reproducir. Parte de que todos los títulos de especialista tienen el mismo valor legal independientemente de cuál hubiere sido la vía de obtención y recalca de la antedicha Sentencia que . (...) "Sin que haya motivos que expliquen por qué en unos casos se asignan 17,5 puntos o 10 puntos por esa causa y en otros, como el de la recurrente, ninguno, mientras que todos los títulos de especialista tienen el mismo valor legal. Desproporción o desigualdad que descansa en el apartado 2.1 del baremo utilizado cuya falta de justificación advierte la sentencia de 15 de octubre de 2001 y acepta la Generalidad de Cataluña en los términos expuestos".

(...) "No se discute aquí la posibilidad de diferenciar la puntuación correspondiente a la formación especializada en función del procedimiento por el que se haya obtenido, sino la falta, injustificada, de puntuación de la propia de determinados títulos de especialista".

Tras ello, en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo concluye que (...) "Han de prosperar las pretensiones", (...) "Si bien en parte", y (...) "Ha de reconocérsele el derecho a que sean diez los puntos que se le asignen, pues son los que se han venido a considerar que merece una formación especializada como la suya".

SEGUNDO

1. El Letrado del ICS invoca un primer motivo, al amparo del art. 88. 1. d) LJCA . Considera que al dejarse sin efecto el apartado 2 del baremo de méritos vulnera el artículo 103.3 CE por no respetar los principios de mérito y capacidad, así como los artículos 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

Sostiene que la STS de 11 de octubre de 2010 no es de aplicación al referirse a un título de farmacia y no de médico.

Adiciona que no ha tenido en cuenta el especial procedimiento de obtención de titulo especialista previsto por el RD 1497/1999, de 24 de septiembre para aquellos médicos que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no habían podido acceder a la formación especializada oficial, aunque si prestaban sus servicios en instituciones sanitarias públicas, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo segundo del RD 1497/1999 el carácter formativo quedaba reconocido a estos médicos excepcionalmente a sus exclusivos efectos.

1.1. La parte recurrida muestra su oposición a ambos motivos. Insiste en el contenido de la STS de 11 de octubre de 2010 y la precedente STS de 15 de octubre de 2001 tomadas en cuenta por la sentencia impugnada.

1.2. En razón de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debe reiterarse lo declarado en la reciente STS de 10 de julio de 2013, recurso de casación 3442/2012 que examinó un recurso de casación también deducido por el ICS frente a una sentencia estimatoria obtenida asimismo por D. Andrés frente a la base tercera de la Convocatoria 2700/2007, de 1 de junio (De la transcripción de la STSJ Cataluña de 7 de junio de 2012 en la STS de 10 de julio de 2013 se constata que reproduce parcialmente la aquí impugnada al ser de fecha anterior, 30 de marzo de 2012).

Dijimos que no procede estimar el motivo lo que también aquí se declara.

Se manifiestó que "con independencia del sistema de acceso a la condición de especialista, obtenida ésta, no puede discriminarse a quienes tienen esta condición en virtud del sistema utilizado para alcanzarla, y en este sentido la aplicación que hace la sentencia equiparando a los recurrentes a quienes se encuentran dentro de la letra b) del baremo, según la modificación de la Orden de 22 de mayo de 1996, efectuada por la Orden SLT/468/2004, cuando dispone: "por haber completado el periodo de formación en la especialidad de que se trate por cualquier otra vía de las que no prevé la letra a) anterior", es conforme a derecho y a la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2012 ."

TERCERO

Un segundo motivo de casación al amparo del art. 88. 1. c) LJCA imputa falta de motivación con quebranto del art. 218 LEC por hacer suyos los fundamentos de otra anterior, la STS de 11 de octubre de 2010 cuya aplicación rechaza por afectar a otra especialidad.

Como se dijo en el FJ tercero de la precitada STS de 10 de julio de 2013 "Lo cierto es que la sentencia considera, a la vista de la jurisprudencia de esta Sala , que existe una discriminación en el tratamiento que las bases dan a los recurrentes, y lo motiva suficientemente, como consta en los fundamentos jurídicos transcritos, por lo que, al margen de que el motivo está mal construido, es lo cierto que el razonamiento de la sentencia es suficiente para estimar el recurso contencioso-administrativo por lo que no es necesario que agote todas las cuestiones suscitadas en el proceso."

En unidad de criterio y seguridad jurídica tampoco aquí prospera el motivo.

Debe añadirse que la doctrina constitucional (por todas STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2º) admite la motivación por remisión cuando como aquí hace la Sala de instancia explicita las razones de aceptar el criterio precedente sin que fuere preciso que la referencia fuere a la misma especialidad cuando lo relevante es la obtención de la condición de especialista.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al el recurso de casación número 2394/12, interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña de fecha 30 de marzo 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 367/2009 , interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del ICS, 22 de agosto de 2007. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas procesales debe estarse a los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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