STS, 11 de Octubre de 2013

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2013:4959
Número de Recurso178/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo núm. 178/2010, interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, contra los Acuerdos del Consejos de Ministros de 12 de noviembre de 2010 y de 5 de abril de 2011, por los que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Ha sido parte demandadas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, el Gobierno Vasco representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, la Universidad Politécnica de Madrid representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco, la Universidad de Burgos representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar López Revilla, la Universidad Politécnica de Valencia representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucia Agulla Lanza, la Fundación Universitaria San Pablo-Ceu representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Cuadrado Ruescas, la Universidad del País Vasco/ Euskal Herrico Uniberstitea representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero y el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos del Consejos de Ministros de 12 de noviembre de 2010 y de 5 de abril de 2011, por los que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada de 11 de abril de 2012 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso- administrativo por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala <<se declare la ilegalidad de los Acuerdos de Consejo de Ministros de 12 de noviembre de 2010 y de 15 de abril de 2011 por los que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado, tan solo del inciso de "ingeniería técnica" que figura en la denominación de los títulos de "Grado en Ingeniería Técnica de Telecomunicación" de la Universidad del País Vasco (Acuerdo de 12 de noviembre de 2010) y de la Universidad Politécnica de Valencia (Acuerdo de 15 de abril de 2011)>>.

TERCERO

El Abogado del Estado, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 18 de mayo de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de las costas a la parte contraria.

Las representaciones procesal del Gobierno Vasco, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Burgos, la Universidad del País Vasco/ Euskal Herrico Uniberstitea y la Universidad Politécnica de Valencia se opusieron a la demanda en sus respectivos escritos mediante los cuales, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimaron oportunos, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo.

Habiendo caducado este trámite para la representación procesal de la Fundación Universitaria San Pablo-Ceu.

CUARTO

No considerando necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Se tiene por caducado en el anterior trámite a las representaciones procesales del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación y de la Fundación Universitaria San Pablo-Ceu.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación interpone recurso contencioso-administrativo contra sendos Acuerdos del Consejos de Ministros de 12 de noviembre de 2010 y de 5 de abril de 2011, por los que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, refiriéndose la impugnación, en cuanto al primero de los Acuerdos, al punto concreto del título de "Grado en Ingeniería Técnica de Telecomunicación" a impartir por la Universidad del País Vasco y, en cuanto al segundo, al de "Graduado o Graduada en Ingeniería Técnica de Telecomunicación" de la Universidad Politécnica de Valencia.

Entiende la parte recurrente que las denominaciones reseñadas vulneran la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley de Universidades , según la cual «Solo podrá utilizarse la denominación de la universidad o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio territorial y órganos unipersonales de gobierno o que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas».

Sostiene el Colegio demandante que, en la perspectiva académica, no cabe identificar el tradicional título de Ingeniero Técnico de Telecomunicación con el Graduado, al responder a intensidades de estudio diferentes, ya que la Ingeniería Técnica se cursaba en tres años mediante 180 créditos, mientras que el Grado requiere cuatro años de estudio y 240 créditos.

Pero antes de pronunciarnos sobre la cuestión de fondo, debemos responder el motivo de inadmisibilidad del recurso formulado por la representación procesal de la Universidad del País Vasco, que se funda en la falta de legitimación activa del Colegio, con cita de los artículos 19 y 69-b) de la LJC.

El motivo no puede prosperar: es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que viene a reconocer el interés legítimo de los Colegios Profesionales para accionar contra los actos y las normas reglamentarias por las que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades de títulos que afecten a los intereses profesionales y económicos de los Colegiados para cuya defensa y promoción están habilitados legalmente: sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 2011 (recurso 129/2009 ) y de 4 de diciembre de 2012 (recurso 12/2011 ).

SEGUNDO

Superado el obstáculo formal aducido, procede que nos internemos en la cuestión del fondo planteada que -como hemos dejado escrito- tiene su engarce legislativo en el veto a la confusión que ordena la Disposición Adicional de la Ley de Universidades que con anterioridad hemos transcrito.

En apoyo de su tesis, aporta también el actor la parte del texto del artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , en el que se establece que «las Administraciones Públicas velarán por que la denominación del título sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales».

Asimismo se nos recuerda que el Real Decreto 1509/2007, que regula el Registro de Universidades, Centros y Títulos, precisa en su artículo 15.1.b ) que, en el caso de los títulos, "se indicará la rama de conocimiento al que estén adscritos" y que las ramas de conocimiento son las establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007 , en el que, por lo que a este proceso concierne, se incluye como tal únicamente la "Ingeniería", en ningún caso la "Ingeniería Técnica".

El conjunto de normas invocado tiene su punto sustancial de apoyo en la superior jerarquía legal que corresponde a la Ley de Universidades, donde respecto a esta cuestión -y a las otras a las que en élla se alude- se fija como criterio directivo el evitar denominaciones que puedan inducir a confusión, onda en la que también se había movido con anterioridad, aunque a menor nivel de jerarquía normativa, el Real Decreto 1393/2007, al ordenar a las Administraciones Públicas que la denominación de los títulos no condujera "a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales".

Queda así establecido que los mandatos a aplicar a la hora de denominar los títulos fijan la obligación de una claridad que evite la eventual confusión académico o profesional sobre su contenido y calidad, tanto en uno como en el otro de aquellos aspectos.

En el caso que enjuiciamos, la parte no niega que, a efectos profesionales, tanto el tradicional título de Ingeniero Técnico como el que actualmente se cursa de Graduado en Ingeniería gozan de las mismas competencias profesionales, por lo que remite la razón de la denunciada confusión que califica de ilegal a que la expresión "Técnico" incorporada a las titulaciones impugnadas confunde sobre el nivel académico del título de Graduado que se cursa.

La razón jurídica le asiste en este argumento. El nivel académico de Ingeniería que se cursa viene dado por el hecho de tratarse de estudios de Grado, diferentes en su amplitud e intensidad de los de Ingeniería Técnica regulados en la legislación anterior y esta diferencia, académicamente cualitativa, no tiene ninguna justificación superior que postule por no evitar una posible confusión sobre el nivel de uno y otro título que, en principio y como criterio general, ha querido ser evitada por el legislador.

Ha de señalarse por eso al respecto que si bien tiene razón la Abogacía del Estado cuando señala que la solución jurisprudencial que acogimos en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2010 (invocada por el Colegio demandante) no avala su tesis, porque no se funda en una posible confusión académica, sino estrictamente profesional, la que podría producirse entre las profesiones de Arquitecto e Ingeniero, sin embargo ello no obsta a que estando perfectamente caracterizados y diferenciados académicamente los títulos subsistentes de Ingeniero Técnico y los que actualmente se planifican de Graduado en Ingeniería, no media -reiteramos- ningún motivo jurídicamente relevante para que no apliquemos al caso la petición de claridad postulada por el legislador y que en razón de ello estimemos las pretensiones ejercitadas en este proceso.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Rechazamos la inadmisibilidad alegada por la representación procesal de la Universidad del País Vasco y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación contra los Acuerdos del Consejos de Ministros de 12 de noviembre de 2010 y de 5 de abril de 2011, por los que se estableció el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, los cuales anulamos exclusivamente en cuanto denominan "Ingeniería Técnica" a los Grados de Ingeniería de Telecomunicación impartidos en la Universidad del País Vasco y en la Politécnica de Valencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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