STSJ Canarias 954/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución954/2013
Fecha13 Junio 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Servicio Canario de Empleo, representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y Dª Milagros, representada por la Letrada Dª Carmen

R. de Lorenzo Armas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de fecha 31/01/11 dictada en Autos nº 513/10 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por Dª Milagros contra Servicio Canario de Empleo.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, que fueron impugnados por la representación procesal de la parte adversa.

CUARTO

El 2/05/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 23 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Milagros, que presta servicios por cuenta del SCE, con categoría profesional de auxiliar administrativo, tras formular una primera demanda en materia de clasificación profesional y reclamación de diferencias salariales por la realización de las funciones correspondientes a la categoría superior de administrativo durante el periodo comprendido entre julio de 2007 y septiembre de 2009, que fue desestimada mediante sentencia firme por entender que existía obstáculo convencional para la promoción profesional, y, como consecuencia de ello, no era procesalmente viable entrar a conocer de la acción acumulada, accionó judicialmente en solicitud de que se condenara a su empleadora a abonarle las diferencias retributivas entre lo percibido conforme a la categoría formalmente reconocida de administrativo y lo que le hubiera correspondido percibir por haber realizado labores de la superior de administrativo entre julio de 2007 y diciembre de 2010, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas sentencia, por la que, tras desestimar las excepciones de cosa juzgada y prescripción de la acción invocadas por la demandada, acogió parcialmente la pretensión actuada condenando al SCE al pago a la trabajadora de las diferencias salariales reclamadas solo respecto a los meses de octubre de 2009 a diciembre de 2010, por entender que en las mensualidades precedentes los cometidos que había llevado a cabo no excedían de los que son propios de su categoría de auxiliar administrativo.

Frente a la anterior sentencia ambas partes formalizan recurso de suplicación estructurado en un motivo de censura jurídica, encauzado procesalmente a través del apartado c del artículo 191 LPL, por medio del cual denuncian la infracción de los Arts. 39.4 ET y 16 del III CCo del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma, así como de la Jurisprudencia del TS y de la doctrina de esta Sala que se cita por la demandada en el escrito de formalización al desarrollar el motivo.

Ambas partes se han opuesto al recurso formulado de adverso, alegando el SCE en el escrito de impugnación que la excepción de cosa juzgada que opuso en el acto del juicio respecto a la reclamación correspondiente al periodo julio de 2007 a septiembre de 2010, fue indebidamente desestimada por el Magistrado a quo.

SEGUNDO

A) 1.- Bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento laboral la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 18/02/1988, RJ 739 ; 9/04/1990, RJ 3435, 28/05/1992, RJ 3613, 19/07/12, Rec. 2454/11 ) y la constitucional ( STC 60/92 de 23/04 ) venían admitiendo que el "gravamen" que confiere la legitimación para recurrir comprende y engloba no solo el perjuicio material, inmediato y directo derivado de la parte dispositiva de la resolución recurrida, sino también el daño ocasionado por el vencimiento inherente a la desestimación de las defensas utilizadas por una de las partes que es susceptible de originar consecuencias indirectas derivadas de los efectos reflejos o colaterales de la cosa juzgada que produce la sentencia.

  1. - A pesar de ello, el Tribunal Constitucional, en sentencia 4/06 de 16 de enero, estableció que el escrito de impugnación constituía un cauce procesal idóneo para que la parte que había obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia, pudiera tratar de variar el relato histórico que no se atenía a la prueba documental y pericial practicada en el proceso, modificando los elementos fácticos que resultasen esenciales para sustentar la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Y también la jurisprudencia ordinaria ( SSTS 31/10/96, RJ 7808 ; 21/09/05, RJ 7277), admitió que una vez planteado recurso de suplicación por la parte actora, cuya pretensión había sido desestimada íntegramente en la instancia, el demandado absuelto en dicha fase procesal que había obtenido una respuesta plenamente favorable a sus intereses, pudiera alegar en el escrito de impugnación todos los medios defensivos de los que ya había hecho uso en la instancia, de modo que los mismos podían ser tenidos en cuenta al ser resuelto el recurso de suplicación, bien por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, bien, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, previa resolución estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina.

B) En el caso en litigio aunque la sentencia de instancia no desestimó íntegramente la pretensión ejercitada por el trabajador, sino que la acogió parcialmente, en lo relativo al periodo que ya fue objeto de reclamación en el procedimiento anterior seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 dicha resolución resulta plenamente favorable a la parte demandada, motivo por el que, aún cuando la misma haya formulado recurso de suplicación combatiendo exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida que le resulta perjudicial, no existe obstáculo procesal alguno para que la misma en el escrito de impugnación de la suplicación articulada por el trabajador reproduzca los motivos de oposición a su éxito que hizo valer en el acto del juicio y fueron rechazados en la instancia.

TERCERO

Razones de método aconsejan que examinemos en primer lugar la excepción de cosa juzgada respecto a la acción de reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior en el periodo julio de 2007 a septiembre de 2009, que fue desestimada en la sentencia de instancia y la parte demandada vuelve a alegar nuevamente en el escrito de formalización como motivo de oposición al recurso de suplicación articulado por el trabajador en el que el mismo combate la decisión judicial de rechazar su pretensión de condena relativa al indicado lapso temporal.

  1. Interpretando el Art. 222 LEC, la Sala Cuarta del TS (por todas Sentencias de 6/06/06, Rc.u.d. 1234/05 y la más reciente de 18/09/12, R.c.u.d. 178/10 ) ha establecido la siguiente doctrina respecto al doble efecto positivo y negativo de la institución de la cosa juzgada:

1) El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero

3).

2) El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.

3) Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior"

4) La sentencia que desconoce otra anterior...

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