STSJ Galicia 4361/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4361/2013
Fecha27 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2010 0002290

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003307 /2011 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000769 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Nazario

Abogado/a: MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. D. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003307 /2011, formalizado por el/la letrada D/Dª TERESA SOUTO NEIRA, en nombre y representación de Nazario, contra la sentencia número 177 /11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000769 /2010, seguidos a instancia de Nazario frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nazario presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 177 /11, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D Nazario, con DNI no NUM000, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Pizarra Habiéndose declarado el Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Lugo la extinci6n de la relación laboral a medio de auto extinción colectiva de fecha 21 de noviembre de 2008 .en el citado auto se fija para el demandante una antigüedad en la empresa desde el 6 de diciembre de 1978 y un salario de 1.538,18 euros.

SEGUNDO

En fecha 15 de diciembre de 2009 Fogasa emitió resolución en el correspondiente expediente en la que se procede a reconocer al trabajador la indemnización de 18.714,58 euros, conforme a la certificaci6n emitida por la Administración concursal de la empresa.

TERCERO

En fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo en los autos 922/09 se dict6 sentencia desestimatoria de la pretensión de extinción de la relación laboral, en la que figuraba, entre otros el at aquí demandante. Sentencia que fue confirmada por el TSJ de Galicia en fecha 30 de octubre de 2009 .En dicha sentencia, en la relación de hechos probados figura el demandante con un salario de 1900 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D Nazario contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absuelvo a este de las pretensiones formuladas contra el mismo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nazario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23/6/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/9/13 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre cantidad, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora alegando tres motivos, solicitando la nulidad de actuaciones, con idónea cobertura en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., por vulneración del art. 97.2 LPL en relación con el art. 24.º1 CE y con el art. 248.3 LOPJ ; A su vez, revisión fáctica y, finalmente, alegando infringido el art. 222.4 de la LEC .

SEGUNDO

La nulidad es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto cabe señalar, como recuerda el tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

La medida de la nulidad de actuaciones requiere la infracción de norma esencial de procedimiento, con resultado de indefensión para la parte ( SSTSJ Galicia 20 febrero 1993, Rec. 4733/1991 y 12 noviembre 1999, Rec. 4095/1997 ). Porque la nulidad de actuaciones por violación de disposición adjetiva requiere inexcusablemente -así, SSTSJ Galicia 12 mayo 2000, Rec. 1192/1997, 16 mayo 2000, Rec. 2018/1997 y 15 junio 2000, Rec. 1117/1997 - 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida 2º) que efectivamente se haya vulnerado 3º) que la misma tenga carácter esencial 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta, en los supuestos en que la misma sea factible. Ello es así, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE [RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875)- no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero [RTC 1991,

34]), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990 [RJ 1990, 9169]).

A su vez, en cuanto a la incongruencia, tal defecto procesal ha de entenderse en doctrina constitucional -como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 1998\2416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996 - el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y...

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