STSJ Extremadura 1040/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1040/2013
Fecha01 Octubre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01040/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1040

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a uno de Octubre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 346 de 2011, promovido por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de COMBUSTIBLES BARTOLOMÉ GIL S.L. (COBARGIL), siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 21-12-10 en reclamación NUM002 y NUM003 acumuladas sobre I.V.A.. Cuantía 11.659,67 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora, y dado traslado de la demanda y contestación a la misma a la parte codemandada, evacuó el trámite interesando se dictara una sentencia declarando la falta de legitimación pasiva de la Junta de Extremadura.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se resuelve en los presentes autos 346/2011, guarda relación y viene muy condicionada por lo que hemos resuelto en los autos 345/2011, referente a impuestos especiales en el gasóleo bonificado.

Mantiene la recurrente en la demanda que se facturó sobre la base de suministro a adquirentes adecuados de gasóleo bonificado al tipo reducido del epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del art. 50 de la Ley 38/1992, que determina el precio y la base imponible, gasóleo que llevaba incorporado el trazador y marcador reglamentario y se destinó al uso permitido por la norma, pagando el suministrador el precio correspondiente, lo que determinó las cuotas de IVA que ahora complementarias se reclaman.

La resolución del TEARE impugnada señala que:

"SEGUNDO.- Por razones obvias de carácter metodológico hemos de fijar la atención, en primer lugar, sobre la impugnada liquidación practicada en el ámbito del IVA por el ejercicio de 2005.

Se deriva, esta liquidación, de las actuaciones que se practicaron acerca del sujeto pasivo -la sociedad interesada- en el ámbito de dicho impuesto y ejercicio, en las que se formalizaron diligencias y se incoó el Acta de Disconformidad modelo A02, nº NUM004, cuya propuesta liquidatoria fue, luego, confirmada por el acuerdo aquí impugnado.

Resultaban dichas actuaciones, y el Acta incoada, relacionadas con otras comprobaciones que para el mismo ejercicio de 2005 se habían llevado a cabo en el ámbito del Impuesto de Hidrocarburos y en el Impuesto sobre la Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, en particular en relación con las entregas y ventas de gasóleo bonificado.

De estas actuaciones de inspección relativas a estos dos impuestos aludidos lo que había resultado era que se habían practicado liquidaciones sobre determinadas entregas y ventas por las diferencias entre los tipos impositivos que se aplican a los gasóleos de uso general y a los gasóleos bonificados.

Estas liquidaciones por el Impuesto Especial y por las Ventas Minoritarias también fueron objeto de reclamaciones -así como las correlativas sanciones-.

En igual sesión en que se dicta la presente resolución han sido dictadas las resoluciones por este Tribunal de las reclamaciones, por un lado, NUM005 y NUM006, y por otro lado, NUM000 y NUM001 . Estas resoluciones han sido desestimatorias y, por tanto, confirman las respectivas liquidaciones y sanciones.

La cuestión que, por tanto, se plantea en la presente reclamación contra la liquidación de IVA es la consistente en determinar si en la base imponible del ejercicio 2005 deben integrarse las mayores cantidades derivadas de las diferencias de tipos impositivos antes aludida, ya que se pusieron de manifiesto en los expedientes administrativos NUM007 y NUM008 tramitados en relación con los dos impuestos ya mencionados.

El art. 78 de la Ley del IVA, en la redacción vigente en el ejercicio de 2005, dispone en relación con la base imponible:

"Art. 78.Uno.- "La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario de terceras personas.

Dos.- En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 4º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Por tanto, en aplicación al caso, en que el Impuesto Especial quedó aumentado en el expediente correspondiente en 37.075,07Euros y en que el impuesto del IVA debe quedar aumentada en la suma de ambas cantidades en orden a la regularización que practicó la Inspección del Impuesto y que por tanto, debe confirmarse, ya que, además, en la resolución de la reclamación NUM005, en la que se impugnaba la liquidación practicada por el Impuesto Especial, se expresaba, en los fundamentos de derecho segundo a quinto, lo siguiente:

"SEGUNDO: En fecha 2/10/2007 se notificó a la mercantil Combustible Bartolomé Gil, S.L. el inicio de actuaciones de inspección en el ámbito del Impuesto Especial de Hidrocarburos, ejercicio de 2005, en el curso de las cuales se formalizaron varias diligencias entre las cuales conviene destacar las siguientes:

2.1.- Diligencia de fecha 9/10/2007, haciendo constar que la sociedad está autorizada como "suministrador directo e Instalaciones Fijas" con Código de Actividad o Establecimiento (EAE) ES10HF024M.

En esta diligencia se expresó la documentación aportada, en particular, los documentos de circulación al amparo de los que se hubieran expedido los productos desde el establecimiento -albaranes de circulación y notas de entrega del gasóleo bonificado- así como de las declaraciones y tarjeta -o etiqueta- del NIF de los clientes consumidores finales de gasóleo bonificado.

2.2.- En diligencia de fecha 29/11/2007 se estiman coincidentes las entradas del gasóleo de tipo tributario reducido según las anotaciones contables con las declaraciones de proveedores y también las salidas del mismo producto.

2.3.- Después de estimarse oportuno por la inspección actuaría realizar una contrastación de las notas de entrega del producto presentadas por la obligada tributaria con las que hubiera en poder de la Sociedad Cooperativa Virgen de Argamasa, en particular en los aspectos de identificación del -receptorfirmante y del lugar concreto de la entrega o suministro, y solicitad la correspondiente información a esta Cooperativa, se formalizó la diligencia de fecha 20/02/08, en la que se recogió la nota de entrega expedida después del fallecimiento de uno de los consumidores finales y también se relacionaban -en el anexo de la diligencia- un buen número de las que habían tenido por destinatario del producto a la Cooperativa, sobre las que se expresaba en el "un número determinado de ellas figura una expresión escrita ilegible por haberse transformado intencionadamente los caracteres y (en) que las firmas de los clientes son muy diversas a pesar de tratarse de una sola persona física. Por otra parte se pone de manifiesto que se realizan varias entregas de gasóleo en distintos momentos del mismo día a un mismo destinatario que es la Cooperativa ... ya mencionada".

Se requería al representante compareciente en la formalización de la diligencia explicación fundada que motivaran las circunstancias expuestas.

2.4.- En diligencia de fecha 6/03/2008 se puso en conocimiento del representante de la obligada tributaria el resultado del requerimiento de información practicado cerca de la Cooperativa, que había aportado copias de las notas de entrega, con las diferencias observadas y lo declarado por dicha Cooperativa...

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