STSJ Comunidad Valenciana 1891/2013, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1891/2013
Fecha17 Septiembre 2013

1 R.C.sent.nº 347/13

RECURSO SUPLICACION - 000347/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1891/13

En el RECURSO SUPLICACION - 000347/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 septiembre 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA, en los autos 000719/2011, seguidos sobre REINTEGRO PRESTACIONES, a instancia de Maximino, representado por la letrada Pilar Alcaide, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la letrada Ana Belmonte, y en los que es recurrente Maximino, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda deducida por don Maximino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO .- El demandante don Maximino con Dni nº NUM000, es perceptor de una pensión de jubilación del régimen general desde diciembre de 1.997 .En el año 2.008 la cuantía de la pensión era de 742 euros resultado de sumar 177,18 euros de pensión inicial, más 255,54 euros de revalorizaciones, mas 246,28 euros de complemento por mínimos . SEGUNDO .- Mediante acuerdo de fecha 11/09/2.010 la Entidad Gestora inició un procedimiento para la revisión del complemento por mínimos percibido durante el año 2.008 y se le informó de que - de conformidad con los datos facilitados por la Administración Tributaria - los ingresos percibidos por el señor Maximino y por su cónyuge superaban el límite de 7.887,49 euros, resultando incompatible la percepción de dichos ingresos con la del complemento por mínimos . Asimismo, le comunicó que disponía de un plazo de 15 días para presentar las alegaciones oportunas . Se le informó, igualmente, de la obligación de comunicar si en los años 2.009 y/o 2.010 obtuvo ingresos superiores a los establecidos para la revisión del complemento por mínimos . TERCERO.- El hoy demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de octubre de 2.010 solicitando la suspensión del plazo para efectuar alegaciones en tanto se le daba traslado por el INSS del expediente íntegro .El expediente al que hace referencia estaba integrado por el acuerdo de iniciación de 11/09/2.010 y por la información recibida de la Agencia Tributaria .El INSS no contestó de forma expresa a la solicitud de supensión . CUARTO .- EL INSS dictó Resolución en fecha 31 de enero de 2.011 declarando indebidamente percibida la cantidad de 1.829.94 euros en concepto de complemento a mínimos por cónyuge a cargo, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.008 y el 31 de diciembre de 2.008 .Disconforme el actor interpuso Reclamación Previa en fecha 31 de marzo de 2.011, que le fue desestimada por Resolución de fecha ( registro de salida ) 6 de julio de 2.011 . QUINTO .- Los ingresos percibidos por don Maximino y por su esposa durante el año 2.008 fueron los siguientes : Titular : Rendimiento neto del trabajo : 9.397,22 euros.Ingresos netos del capital mobiliario : 4.425,89 euros.Rendimiento neto de actividades económicas : 427,05 euros. Cónyuge : Ingresos del capital mobiliario : 6.181,22 euros.Rendimiento neto de actividades económicas :334,65 euros.La suma de los ingresos íntegros de capital mobiliario y del rendimiento neto de las actividades económicas asciende a 11.368,81 euros . El límite de ingresos para el año

2.008 se elevaba a 7.887,49 euros. SEXTO .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día 17 de junio de 2.011 en solicitud de nulidad de la Resolución del INSS de fecha 31 de enero de 2.011 o revocación de la misma .

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Maximino, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el examen del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, la Sala ha de examinar su competencia para conocer del presente recurso tanto por ser una cuestión de orden público, indisponible por las partes como por haberse suscitado la misma por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en el escrito de impugnación del recurso.

Como indica nuestro Alto Tribunal su Sentencia de 2-4-07 (rec.5355/05 ), "...el acceso y reconocimiento del complemento por mínimos, requiere unos determinados y propios requisitos, que condicionan su concesión y permanencia por la concurrencia de ciertas circunstancias, con problemas específicos (absorción, incompatibilidad, fecha de efectos del reconocimiento y pérdida del derecho), que aproximan su régimen jurídico al de otras prestaciones, es necesario concluir que tales prestaciones aunque complementarias tienen propia autonomía por lo que a las mismas resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 189.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto admite la posibilidad de recurrir en suplicación las sentencias de instancia recaídas en procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social...".

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a concluir que la sentencia recaída sobre la revisión del derecho del actor a percibir el complemento a mínimos tiene acceso a la suplicación de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.c de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) al tratarse de una prestación de Seguridad Social que aunque complementaria tiene propia autonomía.

SEGUNDO

Procede examinar a continuación los motivos de que se compone el referido recurso que son seis, de los cuales los cuatro primeros tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada por lo que se introducen por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS, mientras que los dos últimos se formulan por el apartado c del indicado precepto y contienen la censura jurídica de la resolución de instancia.

La primera de las revisiones atañe al hecho probado segundo para el que se propone la siguiente redacción, habiéndose subrayado la adición introducida:

SEGUNDO.- Mediante acuerdo de fecha 11/09/2.010 la Entidad Gestora inició un procedimiento para la revisión del complemento por mínimos percibido durante el año 2.008 y se le informó de que - de conformidad con los datos facilitados por la Administración Tributaria - los ingresos percibidos por el señor Maximino y por su cónyuge superaban el límite de 7.887,49 euros, resultando incompatible la percepción de dichos ingresos con la del complemento por mínimos.

Todo ello, sin especificar, debidamente desglosados por períodos, los importes mensuales de la prestación que había venido percibiendo, los que debió percibir y las diferencias existentes entre ambos importes, que conformaban la cantidad indebidamente percibida, supuestamente, por el demandante.

Asimismo, le comunicó que disponía de un plazo de 15 días para presentar las alegaciones oportunas. Se le informó, igualmente, de la obligación de comunicar si en los años 2.009 y/o 2.010 obtuvo ingresos superiores a los establecidos para la revisión del complemento por mínimos.

La adición solicitada se deduce de los documentos obrantes a los folios 13 y 62 que recogen el meritado acuerdo de la Entidad Gestora y al folio 86 relativo a la comunicación al demandante de la iniciación del expediente de revisión de oficio de cantidades indebidamente percibidas en el año 2007 y dicha adición no puede prosperar en primer lugar porque pretende la consignación de un hecho negativo cuando en el relato fáctico se han de reseñar las afirmaciones de hecho y en segundo lugar porque la reseña del referido Acuerdo permite a la Sala su examen íntegro y, por lo tanto, apreciar los datos concretos que en él se contienen.

La siguiente modificación concierne al hecho probado tercero para el que se postula este contenido, subrayándose la adición solicitada:

"TERCERO.- El hoy demandante presentó escrito de alegaciones en fecha 21 de...

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