STSJ Castilla-La Mancha 671/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución671/2013
Fecha26 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00671/2013

Recurso núm. 626/09

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 671

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 626/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Urbano, representado por la Procuradora Sra. Arcos Gabriel y dirigido por el Letrado D. León A. Martínez Martínez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR DETRACCIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 25 de septiembre de

2.009, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 24 de septiembre de 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a revisión jurisdiccional la resolución de 13 de julio de 2009, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, dictada en expediente sancionador NUM003, por la que se confirmó la calificación de la infracción como menos grave y se le impuso una sanción de 9.447 # y se estableció una indemnización de 1.029 #, por la detracción de aguas públicas subterráneas de un pozo sin autorización administrativa, ubicado en el polígono NUM000 parcela NUM002, coordenadas UTM NUM004 NUM005, regando una superficie de 03-50-00 Has. de cebolla mediante cañón de riego, en el polígono NUM000 parcela NUM001, en una zona ubicada en el Sistema de Planificación 1, según Plan Hidrológico I de la cuenca del Guadiana, considerándose infringido el art. 116.3, a ) y b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:

  1. Indefensión por ausencia de práctica de los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador, por total ausencia de motivación a la hora de inadmitir los mismos.

  2. Ausencia de notificación de la propuesta de resolución dictada en el expediente sancionador.

  3. Infracción del principio de proporcionalidad a la hora de imponer la sanción.

  4. Invalidez del método empleado a la hora de evaluar los supuestos daños al dominio público hidráulico.

  5. El lugar donde radica la finca no está dentro del perímetro declarado sobreexplotado o en riesgo de estarlo, por lo que no necesitaría autorización.

  6. Prescripción de la infracción.

El Abogado del Estado se opuso al recurso por considerar que el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Habiéndose alegado por la parte demandante la prescripción de la infracción, examinaremos con carácter prioritario dicho alegato por cuanto que, aún habiendo sido alegada en último lugar en el escrito de demanda, de estimarse concurrente, devendría innecesario efectuar pronunciamiento sobre las restantes cuestiones planteadas en la demanda.

La cuestión ha de ser resuelta en el sentido que se postula por el Abogado del Estado. Efectivamente, el art. 327.1 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que " La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ", precepto que establece, en sus párrafos 1 y 2, que

" 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

  1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable .",

Por tanto, aún en la hipótesis más favorable para el actor, es decir, que la infracción pudiera calificarse como leve, el plazo de prescripción sería de seis meses, lapso temporal que no habría transcurrido en nuestro caso habida cuenta que del expediente administrativo se desprende que la denuncia por detracción de aguas subterráneas sin autorización administrativa se produjo el 1 de septiembre de 2008 (folio nº 1 del expediente) y el pliego de cargos fue notificado al interesado el 7 de enero de 2009 (folio 11 vuelto), con los consiguientes efectos interruptivos de la prescripción.

TERCERO

Como acaba de exponerse, la parte actora alega, en primer lugar, indefensión por ausencia de práctica de los medios de prueba propuestos en el expediente sancionador, por total ausencia de motivación a la hora de inadmitir los mismos. Considera el recurrente que se ha visto privado del trámite legal que se reconoce a quien se ve inmerso en un expediente sancionador, de proponer y que se practiquen todas aquellas pruebas pertinentes de cara no a demostrar su inocencia que se presume según norma constitucional, sino para un correcto y mejor esclarecimiento de los hechos por los que se le pretende sancionar, y máxime cuando tan solo se dispone de la mera y simple denuncia de un agente que por sí sola no tiene valor probatorio para culminar una resolución sancionadora. En ese sentido, alega que no es él quien explota la finca como ha quedado acreditado en los documentos aportados al expediente administrativo, sin que se haya practicado ninguna de las pruebas propuestas, ni se han valorado los documentos aportados, ni se motiva el por qué de su no práctica, negando así al recurrente ese derecho, lo que vulnera claramente el procedimiento establecido, impidiendo el derecho de la defensa del interesado en un procedimiento sancionador.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones acerca de la naturaleza y alcance del derecho de los presuntos infractores a la prueba de los hechos que se les imputen y que sean relevantes para la resolución del procedimiento sancionador. Así, por todas, en la sentencia de 13 de abril de 2011 (recurso 295/2010 ) hemos declarado (F. D. Cuarto) lo siguiente:

"No es preciso señalar que el derecho a utilizar todos los medios de prueba deriva de una multiplicidad de normas, que van desde el art. 24 de la Constitución Española, para el caso de actuaciones judiciales o administrativas sancionadoras, hasta el art. 16 del Reglamento del Ejercicio de la Potestad Sancionadora, pasando por el art. 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, que señala: " 1. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. 2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. 3. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada ".

Evidentemente, ello no implica que deba admitirse toda prueba solicitada por el expedientado; pueden rechazarse las que sean inútiles o impertinentes (a poder ser, desde luego, de forma motivada y explicando debida y concretamente la razón de su improcedencia), pero desde luego tal valoración no puede hacerse a base de considerar que las pruebas de cargo tienen tal fuerza que no caben las de descargo, o que la versión alternativa que se ofrece no será creída por mucha prueba que se aporte, pues tal tipo de razonar no hace sino convertir a la prueba de cargo en una presunción iuris et de iure cuando lo que posee es un valor iuris tantum .

Sí se pueden rechazar las pruebas que tiendan a probar hechos que, aun dándose por plenamente acreditados, no alterarían el sentido de la resolución, por ser hechos que no afectan, por ejemplo, a la tipificación de la infracción ni a la graduación de la sanción. También hemos dicho que cuando la infracción aparece comprobada por medios técnicos, es la...

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