STSJ Castilla y León 1540/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2013:4017
Número de Recurso213/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1540/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01540/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65596

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100272

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213 /2010

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De: D/ña. María Consuelo, Debora

Abogado: JUAN SANTOS PEREZ-MONEO,

Contra: CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), JAVIER MORENO ALEMAN

Proceso núm.: 213/2010.

SENTENCIA NÚM. 1540.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa a través de la Orden de veintitrés de febrero de dos mil doce, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados por tratamiento médico.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA María Consuelo y DOÑA Debora, quienes actúan en su propio nombre y derecho y, además, como sucesoras procesales de su prefallecida madre doña Ruth, defendidas por el Letrado don Juan Santos Pérez Moneo y representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «que contenga los siguientes pronunciamientos:.-PRIMERO.- Se declare la existencia de una Responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por funcionamiento anormal del servicio público de Asistencia sanitaria con ocasión de curso médico en que se vio involucrado D. Rafael, marido y padre de mis patrocinadas, y que culminó con su fallecimiento el día 4 de agosto de 2008, y, en su consecuencia, declare nulas y no ajustadas a derecho la Resolución administrativa presunta en el presente recurso impugnada..- SEGUNDO.- Se condene a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León a pagar a mis patrocinadas, Dª. Ruth, Dª María Consuelo y Dª. Debora la suma de NO VENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (94.774,22 #) de los que

77.542,54 # corresponderían a la esposa y 8.615,84 #) a cada una de sus dos hijas..-TERCERO.- Se condene a la demandada al pago de los intereses correspondientes conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de este escrito, así como a las costas del procedimiento si se opusieren a la demanda». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diecinueve de septiembre de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por las demandantes se impugna la desestimación, primero por silencio administrativo, después por resolución expresa a través de la Orden de veintitrés de febrero de dos mil doce, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños causados por tratamiento médico en la persona de don Rafael -padre de las actoras y esposo de doña Ruth -, a la sazón de 76 años de edad y con antecedentes de diabetes tratada con antidiabéticos orales, a raíz de que el mismo acudiese, el once de julio de dos mil ocho, al Hospital de la Seguridad Social en Salamanca por presentar un cuadro de varios días de vómitos, con coloración amarillenta en la piel y mucosas. Tratado en dicho centro médico, le fue diagnosticada provisionalmente colecistitis aguda, y, tras ser parciamente estabilizado e instaurada medicación, se le dio provisionalmente de alta para posterior intervención, para lo que regresó el día treinta del mismo mes, y tras ser objeto de intervención quirúrgica falleció el cuatro de agosto siguiente. La parte actora sostiene que se está ante un caso de responsabilidad patrimonial imputable a la administración sanitaria de Castila y León, esencialmente, por cuatro razones: falta de consentimiento informado en la operación realizada a su familiar; innecesaridad de la colangiopancreatografía retrógrada endoscópica que se llevó a cabo; inadecuación de la técnica quirúrgica de laparoscopia que le fue ejecutada; y tardanza en la realización de las labores de determinación del germen que el aquejó en el centro médico. Frente a tales alegaciones, por la parte demandada, la administración y su aseguradora, se sostiene que no hay tal responsabilidad patrimonial, por cuanto la actuación médica aplicada a don Rafael fue, en todo momento, la ajustada a los protocolos aplicables en casos semejantes al suyo y si se produjo su fallecimiento fue por circunstancias ajenas a la praxis médica desarrollada en el centro médico en que fue atendido II.- El ejercicio por la parte actora permite recordar, breve y sintéticamente, que la jurisprudencia - SSTS de 26 marzo y 3 julio 2012 - determina que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración requiere conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, requiera:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Ya, en el ámbito sanitario, se evidencia por la doctrina y la jurisprudencia que la intervención de la administración constituye una obligación de medios actuando conforme a la "lex artis" . Así en la STS de 9 octubre 2012 (rec. 40/2012 ) se recoge que, «Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto".»

    Y así, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como señala la jurisprudencia - SSTS de 25 mayo 2010 y 7 marzo 2011 -, han de ponerse «los medios precisos para la mejor atención» .

  2. De entre las razones por las que la parte actora imputa a la administración la responsabilidad patrimonial, cuya reparación económica reclama en este proceso, se halla la inexistencia de consentimiento informado para la operación quirúrgica que, planeada como laparoscopia, fue ejecutada, finalmente, como cirugía abierta. Tal planteamiento cuenta con el aval del muy documentado y extenso informe de la Inspección Médica y con el parecer del Consejo Consultivo de Castilla y León, criterio no seguido en su resolución definitiva dictada por la administración demandada, quien revuelve "oído" dicho Consejo

    En relación con el consentimiento informado, ha de ponerse de relieve que, la obligación de medios de la prestación...

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